SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.6.Análisis del caso concreto

En el caso el accionante, denuncia que el Juez de Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, acceso a la justicia, al debido proceso y seguridad jurídica, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de febrero de 2015, entre tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio 51/2015.

         De los antecedentes citados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, por Auto Interlocutorio 51/2015 de 28 de enero, dispuso la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz para Rubén Chuquimia Apaza; contra dicha resolución, la parte víctima, interpuso recurso de apelación con relación a los riegos procesales de los numerales 1) y 2) el art. 234, y 1) del art. 235 del CPP, reservándose el derecho de fundamentación para la audiencia en el tribunal de alzada.

Al respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

         En el caso, se advierte que, el Juez ahora demandado, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de febrero, hasta que sea resuelta la apelación impetrada por la víctima contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y la norma del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

         Con toda esa actuación, el Juez demandado vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, por cuanto no actuó con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora demandante, sino más al contrario, la suspendió hasta que sea resuelta la apelación interpuesta por la víctima, sin tomar en cuenta que cualquier solicitud donde se encuentre de por medio la libertad debe ser atendida con la prontitud del caso, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

         Aun mas, esta vulneración se hizo latente, cuando el mismo Juez, no remitió los antecedentes del recurso de apelación planteado por la víctima dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sino hasta el momento de la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de 20 de febrero de 2015, donde recién dispuso que por secretaria se remita el recurso de apelación pendiente en el día, tal cual se estableció en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III. 5 de esta Resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada, por el juez, en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.

         En el caso, el Juez ahora demandado, no cumplió con dicha determinación, por cuanto no remitió la apelación de la víctima en el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP, menos ante la falta de provisión de material, tampoco remitió copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispone la misma y del mandamiento de detención preventiva, ocasionando una dilación en la tramitación de la apelación señalada.