SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.6.Análisis del caso concreto
En el caso el accionante, denuncia que el Juez de Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, acceso a la justicia, al debido proceso y seguridad jurídica, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de febrero de 2015, entre tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio 51/2015.
De los antecedentes citados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, por Auto Interlocutorio 51/2015 de 28 de enero, dispuso la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz para Rubén Chuquimia Apaza; contra dicha resolución, la parte víctima, interpuso recurso de apelación con relación a los riegos procesales de los numerales 1) y 2) el art. 234, y 1) del art. 235 del CPP, reservándose el derecho de fundamentación para la audiencia en el tribunal de alzada.
Al respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.
En el caso, se advierte que, el Juez ahora demandado, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de febrero, hasta que sea resuelta la apelación impetrada por la víctima contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y la norma del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Con toda esa actuación, el Juez demandado vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, por cuanto no actuó con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora demandante, sino más al contrario, la suspendió hasta que sea resuelta la apelación interpuesta por la víctima, sin tomar en cuenta que cualquier solicitud donde se encuentre de por medio la libertad debe ser atendida con la prontitud del caso, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
Aun mas, esta vulneración se hizo latente, cuando el mismo Juez, no remitió los antecedentes del recurso de apelación planteado por la víctima dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sino hasta el momento de la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de 20 de febrero de 2015, donde recién dispuso que por secretaria se remita el recurso de apelación pendiente en el día, tal cual se estableció en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este respecto la norma procesal y línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III. 5 de esta Resolución, dispusieron que, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada, por el juez, en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de la apelación.
En el caso, el Juez ahora demandado, no cumplió con dicha determinación, por cuanto no remitió la apelación de la víctima en el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP, menos ante la falta de provisión de material, tampoco remitió copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispone la misma y del mandamiento de detención preventiva, ocasionando una dilación en la tramitación de la apelación señalada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- III.4.Respecto al derecho al debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso
- III.5.La remisión de antecedente al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante
- III.6.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- denegado
- 2° REVOCAR