AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2016-CA

Fecha: 19-Ene-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el recurrente alegó que, en el proceso disciplinario instaurado en su contra, la autoridad recurrida pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 201/2014 de 4 de noviembre, la cual, confirmó la Resolución Disciplinaria JJQ 39/2014 dictada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, imponiéndole indebidamente una sanción del 40% de su haber mensual, sin tener competencia legal para decidir procesos disciplinarios en liquidación, conforme manda la Ley 344, que amplió el plazo para tal fin, hasta el 26 de febrero de 2014, emitiendo en forma posterior a esta fecha, la ilegal resolución cuestionada, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural competente, con afectación a los principios de seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, la autoridad recurrida omitió pronunciarse sobre el cumplimiento del plazo legal para la conclusión del proceso disciplinario, establecido por la disposición transitoria cuarta de la LOMP.

Conforme se tiene desarrollado en el punto II.1. del presente Auto Constitucional, el Recurso Directo de Nulidad no procederá contra supuestas infracciones al debido proceso; así como las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.

Ahora bien, el Capítulo Quinto del CPCo, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo; asimismo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitar su consideración, al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de las acciones, demandas y recursos constitucionales referidos, conforme establecen los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido.

De los fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda, se advirtió que el recurrente basó su problemática en actos que efectuaron tanto la autoridad sumariante del Ministerio Público, como el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, -autoridad ahora recurrida-, dentro de un proceso disciplinario instaurado en su contra, alegando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; sin embargo, no consideró que el Recurso Directo de Nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferentes a la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se concluye que los argumentos vertidos por el recurrente, para fundamentar el recurso, incurren en la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 146 del CPCo, debido a que los mismos se centran en una supuesta falta de competencia de las autoridades que intervinieron en el proceso disciplinario, al emitir, en primera instancia la Resolución Disciplinaria JJQ 39/2014, y posteriormente la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 201/2014; aspectos que por determinación tanto de la normativa procesal constitucional, como de la jurisprudencia desarrollada en el fundamento II.2. del presente fallo, no pueden ser dilucidados a través de este recurso, ya que ante la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural, las partes deben efectuar su reclamo mediante los recursos ordinarios previstos en la ley y una vez agotados los mismos, acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

Argumento similar, se establece respecto a la aseveración realizada por el recurrente, puesto que con las resoluciones impugnadas se hubiera vulnerado los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues tales argumentos también se encuentran relacionados con el debido proceso, más aun considerando que el Recurso Directo de Nulidad, solo abre su ámbito de protección, a efectos de determinar si la autoridad o servidor público usurpó funciones que no le competen o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su objeto, analizar y efectuar control sobre el contenido mismo de las resoluciones que se impugnan, a fin de determinar si se lesionó o no derechos y garantías.