AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2016-RCA

Fecha: 19-Ene-2016

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Por Resolución 124/2015 (fs. 43 a 46), el Tribunal de garantías declaró el rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, al no haberse agotado la vía administrativa ante la Administración Tributaria, en función a la regla de subsidiariedad señalada en el art. 53.3 y 54 del CPCo, no es viable el tratamiento de esta acción tutelar, por no haber acudido el accionante a esa instancia.

En este sentido, cabe recordar que la presente acción de amparo constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente.

En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes de la supuestas irregularidades procesales en las que habría incurrido la zona franca de Oruro de la ANB, dentro del proceso de nacionalización del vehículo de propiedad del -ahora accionante-, que culminó con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ-RS 001/2014 (fs. 9 a 11), por el ilícito de contrabando, pudo ser reparada por la autoridad en sede administrativa llamada por ley; empero, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, acudió directamente a la vía del amparo constitucional, sin que hubiese formulado previamente el recurso de alzada previsto en el art. 143.2 del CTB; por cuanto, dicho medio de impugnación se encuentra expresamente reservado contra las resoluciones sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), revoque, confirme o anule el acto recurrido.

En ese contexto, el accionante contaba con recursos administrativos de impugnación, a los cuales debió acudir en procura del restablecimiento de sus derechos que considera vulnerados; consiguientemente, lo demandado se acomoda a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; pues conforme lo desarrollado en los puntos II.1. y II.2 del presente Auto Constitucional, esta acción fue instituida para impugnar resoluciones que restringen o amenazan derechos, siempre y cuando previamente se hayan utilizado los recursos legales; en otros términos, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico.