AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-RCA
Fecha: 21-Ene-2016
improcedente
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de diciembre de 2015 (fs. 822 a 823), declaró improcedente la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: a) Por determinación del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, pues conforme se analizó en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo y la SCP 249/2012 de 29 de mayo, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario; y no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados; y, b) En el caso de análisis se pretende que, la jurisdicción constitucional ordene a la autoridad demandada proceda al sorteo anticipado de la causa y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 005 de 15 de diciembre de 2014; empero, el petitorio se encuentra relacionado con el desempeño de funciones de la autoridad judicial demandada vinculada con la responsabilidad por incumplimiento de funciones, por lo que la parte accionante no agotó la vía administrativa prevista en el art. 184 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Al respecto, el accionante a través de su representante legal, interpuso la presente acción de amparo constitucional por considerar que sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, fueron vulnerados por la vocal demandada cuando rechazó la solicitud de adelantar el sorteo de la causa para la sustanciación de la apelación incidental invocada por Jaime Enrique Quiroga Angulo dentro del proceso penal que sigue contra este último, sin fundamento legal y en inobservancia del referido Acuerdo de Sala Plena de 23/2012, que posibilita tal adelanto tratándose de causas que estén prontas a extinguirse.
En la compulsa de la acción, y conforme se establece del Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional se deben agotar todos los recursos en la vía ordinaria, en cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo en el presente caso, se advierte que la parte accionante no activó el medio de impugnación previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina lo siguiente: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”, impidiendo así que la autoridad demandada pueda pronunciarse al respecto, inobservancia que genera la improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.
En ese entendido, la Resolución de 14 de diciembre de 2015 (fs. 822 a 823), emitida por el Tribunal de garantías, resulta errónea, pues no se puede exigir a la parte accionante que, para reclamar los actos denunciados en la presente acción de defensa, active la vía administrativa disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura, dejando de lado la previsión contenida en el art. 401 del CPP.