AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-RCA

Fecha: 25-Ene-2016

improcedencia

La misma Sala, mediante Resolución 79/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41, declaro la improcedencia del amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme señala la SC 0643/2006-R de 4 de julio, se concede el amparo; no obstante, la existencia de otras vías, cuando las mismas, resultasen ineficaces para la defensa de derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada; asimismo, la       SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional, por subsidiariedad; igualmente la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, estableció que la acción de defensa, no es medio paralelo o alternativo de protección de derechos; es así que la acción tutelar forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o vías idóneas pertinentes; una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, y al no cumplir con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; y, ii) El accionante pretende activar la vía constitucional ante el incumplimiento de la parte demandada de acatamiento a la medida preparatoria iniciada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de exhibición de documento, activando la vía constitucional, cuando la instancia jurisdiccional aún no ha concluido, como si se tratase de un tribunal ordinario, sin considerar que debe agotar todos los mecanismos en dicha instancia.

La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2015 de 8 de diciembre, declaró la improcedencia de la acción tutelar, señalando que el amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, sino, es un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador que procede cuando no existe otro medio de protección o no se ha restablecido el derecho lesionado, por lo que el accionante pretendió activar la vía constitucional, ante el incumplimiento de la parte demandada, de dar observancia a la medida preparatoria, iniciada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de exhibición de documento; por lo que, no concluyó la instancia jurisdiccional.

Se extrae que Carlos Beyuma Rada, evidentemente sufrió descuentos en sus salarios, durante los meses de febrero Bs700,18.- (setescientos 18/100 bolivianos), marzo Bs1 400,36.- (un mil cuatroscientos 36/100 bolivianos), abril Bs1 775,80.- (un mil setescientos setenta y cinco 80/100 bolivianos), mayo Bs1 455,80.- (un mil cuatroscientos cincuenta y cinco 80/100 bolivianos), junio Bs4 242,25.- (cuatro mil doscientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos) y julio Bs3 311,90.- (tres mil trescientos once 90/100 bolivianos); asimismo, en dos oportunidades habría presentado memoriales ante el Ministerio de Defensa; el primero, el 7 de abril de 2015, donde solicita fotocopia del documento que respalde el descuento que se efectuó el mes de marzo de Bs700,18 (fs. 2); y el segundo, de 21 de mayo del mismo año, requiriendo se ordene a “Servicios Personales”, le franqueen fotocopias legalizadas del documento que respalde dichos descuentos (fs. 3). Por otra parte, el 15 de junio del citado año, pidió como medida preparatoria al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Mario Pérez Gutiérrez, representante de FFAA-ASCINALSS, exhiba el documento de préstamo que originó dichas deducciones; por Resolución 554/2015 de 21 de julio, se dispuso que ante el incumplimiento de dicho representante a la orden de exhibición de documento dispuesta a “fs. 12”, se daba por concluida la medida preparatoria del caso de autos, con responsabilidad de pagos de daños y perjuicios que podrá ser reclamada en el proceso a formalizarse.

Una vez interpuesta la acción de amparo constitucional el 17 de noviembre de 2015 (fs. 17 a 22), el Tribunal de garantías por decreto de 18 del mismo mes y año (fs. 24), dispuso entre otros aspectos, que el accionante no cumplió lo señalado en el art. 33 incs. 4), 5) y 8) del CPCo; por lo que dentro de plazo presentó memorial de subsanación con la suma de “cumple” (fs. 37 a 39), donde el Tribunal de garantías, directamente procede a emitir Resolución el 8 de ese mes y año, declarando su improcedencia, sin percatarse que el accionante efectivamente subsanó las observaciones efectuadas con anterioridad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al constatar que el accionante no subsanó lo observado en virtud al decreto de 18 de noviembre de 2015; conforme lo dispuesto en el art. 30.I.1 última parte, debió declarar “por no presentada” la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, haciendo constar que puede formular nueva acción de defensa, cumpliendo las formalidades de ley.