AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2016-CA
Fecha: 27-Ene-2016
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Para ello, es preciso determinar que la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de ejercer el control previo de constitucionalidad; por lo que, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe verificar el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
En ese sentido, resulta menester señalar que, el art. 24.I.4 del CPCo, exige que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Del atento examen del memorial de la presente acción normativa, se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción, conforme el art. 74 del CPCo; puesto que, adjuntó copia legalizada del acta de audiencia pública de toma de juramento y posesión, emitida por secretaria de cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1); sin embargo, no se evidencia que la presente acción tenga una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no contiene un argumento jurídico claro y preciso respecto a las frases insertas en los parágrafos II y V del art. 95 del CPCo, así como un argumento jurídico constitucional en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 115, 202.1 y 410 de la CPE; por cuanto no explica con precisión, cómo cada frase de la norma cuestionada resulta contraria a las normas de la Ley Fundamental, simplemente proyecta una fundamentación de manera general respecto a la invasión de competencias.
Por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de las frases impugnadas inmersas en los parágrafos II y V del art. 95 del CPCo; toda vez que, cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad, lo que demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional la imposibilidad de admitir la presente acción, por el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.