SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

III

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante planteó acción de cumplimiento, bajo el argumento que el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial hubiera incumplido con lo dispuesto en el art. 11.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.

En ese sentido es imperioso referirnos al mencionado artículo que se encuentra apartado en el Título II de Procedimientos Administrativos, Capitulo II recursos administrativos, cuyo nomes yuris es: (PROCESOS INTERNOS) “I. En aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la                Ley Nº 2027, únicamente se tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de los procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera, pertenecientes a entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de carrera con legislación Especial.

II. Para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de los procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicaran los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en el presente Decreto. Se entenderá para el efecto que el Sumariante es la autoridad administrativa a que se hace referencia en las cuatro secciones del capítulo II. Título II, del presente Decreto.

Del texto transcrito se desprende que el artículo en análisis describe                la forma de tramitar o sustanciar el procedimiento administrativo, y                el parágrafo III se refiere al plazo que el funcionario de carrera procesado internamente tiene para presentar el recurso de revocatoria, contra la resolución del sumariante; ahora bien en este caso, al accionante no se le instauró ningún proceso interno para su destitución del cargo de Director Administrativo Financiero del Órgano Judicial; consiguientemente no correspondía la aplicación del art. 11.III del             DS 26319.

En ese entendido el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, delimita con precisión el objeto de la acción de cumplimiento y que procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, extremo que como bien se fundamentó precedentemente no se aplica al caso en estudió.