SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
concedió
El Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 14 y vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, remita en el día el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, siempre y cuando no lo haya hecho aún, bajo los siguientes fundamentos: 1) No sirve de fundamento el hecho de que la autoridad demandada tenga excesiva carga procesal, puesto que los plazos procesales deben cumplirse, en resguardo de los principios constitucionales de la justicia pronta y oportuna; y, 2) Al no haberse remitido el recurso de apelación en el plazo establecido por ley, se vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes de impugnación, celeridad, justicia pronta y oportuna, los que, al estar directamente vinculados con el derecho a la libertad hace procedente esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- Fragmento 8
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
- De la jurisprudencia citada, es posible la tutela de los derechos que ampara la acción de libertad, aún después de haber cesado las acciones u omisiones denunciadas, ello con el fin de impedir se repitan en lo futuro, así como advertir a las autoridades o particulares que se lesionan derechos y garantías en contravención del orden constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18