SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, mencionó que: a) Es víctima de la persecución ilegal realizada por el Fiscal ahora demandado, toda vez que éste lo amenazó y le dijo que se excusara de una causa en la que en su calidad de Juez “…llevó adelante una audiencia de cesación de un detenido que está más de un año en esa condición…” (sic), concediendo la cesación de la detención preventiva, lo cual no fue del agrado de la autoridad hoy demandada; b) Ante la imputación realizada en su contra, el Fiscal demandado pretendía que se le imponga detención preventiva; sin embargo, ante la falta de indicios y la anulación por el Tribunal de alzada de la imposición de medidas sustitutivas dictada por la Jueza de Instrucción, "...el fiscal en su intención de dañar al Dr. Arroyo, le dice que en cualquier momento le iba a llegar otro caso y ahí nadie lo iba a salvar..." (sic), y ante la posterior aprehensión de la cual fue víctima por orden del hoy demandado, el coordinador de fiscales de la Unidad Anticorrupción, llamó la atención a dicha autoridad "...diciéndole porque lo has aprehendido no hay indicios en que parte dice que una resolución es prueba..." (sic), trasladandolo enmanillado a Santa Cruz de la Sierra; y, c) Finalmente, y con el fin de amedrentarlo, fue notificado con una ampliación de denuncia y querella presentada por Carlos Spencer Arancibia; asimismo, en audiencia desarrollada por "otro proceso disciplinario" lo citaron para prestar su declaración informativa, por lo que el ahora demandado, no cumplió con las formalidades del procedimiento, en esa razón, pidió se conmine al Fiscal demandado para que cese la persecución indebida.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la procedencia de la acción de libertad por lesión al debido proceso, es únicamente atendible cuando los actos reclamados: a) estén vinculados inmediatamente con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Ante la existencia de absoluto estado de indefensión.

En el presente caso, el accionante denuncia presuntas lesiones al debido proceso producto de la realización de actos que no estarían enmarcados en la norma por parte de la autoridad demandada; sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que los supuestos actos procesales denunciados por el hora accionante -ampliación de denuncia realizada en su contra, citación para que preste su declaración informativa o falta de presentación del requerimiento conclusivo-, sean actos de cuya resolución dependa el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; es decir, no se advierte que la situación procesal respeto al derecho a la libertad del accionante pueda ser determinada con la resolución de los actos procesales supra denunciados, de la cual se puede concluir que no concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala analice vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, correspondiendo en el caso concreto, que la solicitud de tutela sea denegada.