SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S3

Fecha: 06-Ene-2016

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16 de 5 de septiembre de 2015, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 23 de diciembre de 2014, el Juez ahora demandado, libró mandamiento de condena, posteriormente la accionante el 5 de igual mes y año, -en la acción de libertad- solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del mismo departamento en su calidad de Juez de garantías, suspenda la emisión del mandamiento de condena, y en virtud a la          SCP 1917/2014 de 25 de septiembre, el citado Juez dictó la providencia de 9 del mismo mes y año, dejando sin efecto dicha medida, ordenando se notifique al Juez ahora demandado, para que emita el mandamiento de condena, aspecto que motivó que dicha autoridad judicial, mediante providencia de 12 del señalado mes y año, ordene la misma y remita antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno. De lo expuesto se tiene que el accionante nunca anunció que haría uso al derecho a solicitar indulto, tampoco la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena y orden para que plataforma certifique sobre la existencia de otros procesos; por lo que, actuó de forma temeraria; 2) Se advierte falta de legitimación pasiva en la acción tutelar debido a que no existe coincidencia entre los hechos acusados de ilegales y la persona a quien se demanda; y, 3) Con relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, se señaló que el 18 de abril de 2015, en vigencia del indulto del Decreto Presidencial, el accionante presentó todos los requisitos para su procedencia habiendo recibido como respuesta una negativa verbal con el fundamento de que sería necesario estar recluido para la procedencia de dicho beneficio, extremo que al no estar previsto en el decreto presidencial; por nota de 3 de agosto de 2015 -presentada el 28 de igual mes y año-, solicitó al citado Director se pronuncie respecto a dicha negativa de forma escrita y fundamentada, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya recibido respuesta; empero, al haberse presentado dicha nota el 28 del citado mes y año, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario al presente se encontraría dentro de plazo para resolver su solicitud pues solo habrían transcurrido tres días hábiles desde la presentación de su pedido y respecto al Director Nacional de Régimen Penitenciario no se advierte vulneración alguna para analizar y resolver.