SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

           Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

Conforme se tiene de la SCP 1625/2014-S3 de 9 de agosto, aclaró el entendimiento contenido en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre; el mismo explica el procedimiento que se imprime luego del pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emanado por los fiscales de materia, señalando: “…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

       Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencia cautelares, la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso, los elementos de convicción que existían a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero 2015, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: «(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa «(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»”’.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, el Ministerio Público pronunció Resolución de Sobreseimiento de 19 de agosto de 2015 en favor del accionante, puesta a conocimiento de la Jueza demandada, quien por Resolución de 21 del mismo mes y año dispuso que de conformidad al art. 324 del CPP, se remitan copias de las notificaciones con el referido sobreseimiento, al querellante así como su remisión ante la Fiscalía Departamental, con cuyo resultado se dispondría lo que en derecho corresponda; el mismo día, el ahora accionante, solicitó su inmediata libertad, memorial que fue decretado estese al decreto.

Según el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento, no genera por sí misma la libertad ipso facto del detenido, sino que la misma debe ser considerada y resuelta en audiencia a los efectos del principio de contradicción y oralidad para que el querellante como el Ministerio Público puedan sostener sus posiciones, en el presente caso no ocurre aquello, dado que la autoridad demandada, extrañó las notificaciones a la víctima y querellante a los efectos de proponer la impugnación prevista en el art. 324 del CPP, o alternativamente la remisión al Fiscal Departamental a los fines de su ratificación o revocatoria, prevaleciendo al respecto la expresa disposición prevista en el art. 12 del citado código, sin que ello constituya ninguna restricción ilegal de la libertad del imputado.

En igual sentido, en caso que la parte accionante, hubiera considerado que las Resoluciones de 21 de agosto de 2015, que dispusieron remitir las notificaciones extrañadas, lesionaban directamente el derecho de recobrar su libertad, tenía expedito el recurso de reposición contenido en el art. 401 del CPP, y como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el actor debe ejercer los medios eficaces y oportunos para hacer prevalecer sus postulaciones, de no hacerlo, da lugar a la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.