SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S3

Fecha: 06-Ene-2016

corresponde denegar la tutela solicitada.

En este sentido, a fin de resolver la problemática planteada por el accionante, y esencialmente por los alcances procesales que reviste dentro del trámite de la acción de libertad el informe de la autoridad demanda, corresponde considerar el mismo, en cuanto a la negativa del acto lesivo denunciado, cuando en sus alegaciones -acápite cuarto- refiere que “El accionante señala que solicito día y hora de cesación a la detención preventiva, la misma se señaló audiencia para el 04/09/15…” (sic), afirmación que cumplida en su lectura dentro el desarrollo del proceso constitucional, no fue impugnada ni objetada por el accionante en audiencia; por lo que, se puede afirmar que el hoy accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva invocando el art. 239.1 del CPP, señalando audiencia el Juez demandado para el 4 de septiembre de 2015; debiéndose considerar en esta misma línea argumentativa el art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586-, que taxativamente establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 2, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.”, concluyéndose que en el caso sub judice el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dispuesta por el Juez demandado -extrañada en la presente acción de libertad- encuentra coherencia y cumplimiento con el plazo previsto en la norma adjetiva penal citada; consecuentemente, dicha actuación procesal -no controvertida por la parte accionante- impele a este Tribunal, dar por evidenciado el fundamento de la autoridad demandada, respecto al señalamiento de audiencia para el 4 de septiembre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP; ya que, ante la inexistencia de actuación judicial que requiera sea acelerada en su tramitación y no constatada la reclamada actuación dilatoria del Juez demandado, que hubiere dejado en situación de indeterminación jurídica al hoy accionante con relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva (Fundamento Jurídico III.2.), corresponde denegar la tutela solicitada.