SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, la accionante en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, inició proceso administrativo en contra de los ahora demandados, debido a que se encontrarían asentados ilegalmente sobre bienes de dominio público municipal, ubicados en la UV 169, manzana 59, Distrito 12, barrio 4 de octubre; y, una vez notificados con las respectivas actas de infracción y finalizado el proceso, la Secretaría Municipal de Planificación dictó las RA 437/2014, 436/2014, 439/2014, 438/2014, ordenando la demolición total de las construcciones.
De manera posterior, los afectados interpusieron recurso de revocatoria que les fue desfavorable, hasta la formulación del recurso jerárquico por parte de uno de los asentados -Alex Sanders Pereira Rojas-, resuelto por Decreto Edil 432/2014 de 8 de octubre, emitido por el Alcalde Municipal rechazando el referido recurso y confirmando la demolición. No obstante, la parte accionante refiere que ante el desistimiento de los asentados a través de la presente acción popular solicitó se ordene la demolición y su desalojo.
De lo precedentemente desarrollado, se extrae que el problema jurídico de la presente acción de defensa, radica en la negativa a desalojar por parte de los asentados para proceder a ejecutar la demolición que en criterio de la parte accionante emerge de un proceso administrativo interno en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y que fue desarrollado en apego a las normas procedimentales; y, que dicha oposición ocasionaría perjuicio a los derechos e intereses colectivos; sin embargo, al advertirse que la entidad accionante inició y sometió a los demandados a un procedimiento administrativo previo contra asentamientos humanos en predios municipales, en el que ya se asumieron determinaciones en el marco de sus atribuciones; en consecuencia, no corresponde a este Tribunal hacerla cumplir, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la solicitud realizada por la entidad accionante, es decir, el referido Gobierno Autónomo Municipal, al haber iniciado proceso administrativo contra los ahora demandados, en cuyo trámite se dictaron las órdenes de demolición, corresponde a dicha instancia pública ejecutarla, no pudiéndose acudir a esta jurisdicción constitucional, para pedir la exigibilidad de resoluciones emitidas en sede administrativa, debido a que no guarda correspondencia con la naturaleza de la acción popular.
En relación a la solicitud de desalojo pretendido por la entidad accionante; y, la documentación acompañada por los demandados -en audiencia tutelar- que acreditaría el ejercicio de su derecho propietario, los mismos deberán ser puestos a conocimiento de las autoridades encargadas de resolver los conflictos entre derechos, no pudiendo ser resuelto a través de la presente acción tutelar; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el desalojo como expuso la Alcaldesa en su petitorio, debiéndose activar los mecanismos ordinarios diseñados para la resolución de las controversias entre derechos, que en definitiva será la que determine la procedencia o no del desalojo solicitado. Por lo expuesto, corresponde denegar la protección solicitada.