SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Constan los casos 11591/2014 y 11580/2014, Resolución de imputación formal, que se encuentran bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia hoy demandada y conforme a las acciones investigativas se establece que ambos fueron comunicados ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, el 4 de diciembre de 2014; 2) En el caso 11580/2014 existe imputación formal -Resolución 029/2015- así como Resolución 38/2015 de 11 de septiembre emitida por el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento, la cual habría sido apelada conforme al art. 251 del CPP;     3) Por Resolución AD 031/2015, se habría ordenado al Juez de la causa, que en el plazo de veinticuatro horas, remita antecedentes a la Sala Penal de Turno, la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva;   4) La parte accionante denunció supuestas irregularidades cometidas por la ahora demandada en la sustanciación de la etapa preparatoria, al respecto existe uniforme jurisprudencia constitucional -SC “186/2012” ratificada por la SCP “1818/2014”- que se refiere a la vulneración de garantías del imputado sujeto a investigación; 5) En el caso, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada, el accionante debía acudir ante el Juez de la causa, para hacer conocer esos actos supuestamente irregulares y la vulneración de sus derechos, a efectos de que sean restituidos, y no activar esta acción extraordinaria sin no haber agotado los medios legales, idóneos y expeditos que tiene a su alcance para hacer valer sus derechos, incumpliéndose con la subsidiaridad señalada por la línea jurisprudencial; 6) También se debe considerar la SC “997/2005”, por lo que si el caso 11580/2014 no se encontraba con control jurisdiccional debió acudir ante la autoridad jurisdiccional para que inmediatamente asuma conocimiento y no actuar de manera pasiva, así como reclamar la supuesta “mezcla” de procesos, que la imputación no le correspondía al caso, y que su detención fuere ilegal ante el Juez de la causa vía incidente de actividad procesal defectuosa u otros, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías constitucionales; y, 7) No pudiéndose resolver el fondo, porque existe una autoridad competente para resolver las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el Ministerio Público, las cuales no fueron reclamadas en audiencia de medidas cautelares ni en la acción de libertad interpuesta -referida únicamente a la aplicación de medidas cautelares y el incumplimiento del art. 251 del CPP-.