SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2015, fueron arrestados en el camino de ingreso al Hito 2 frontera Bolivia con Paraguay, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en un retén móvil de control, y desde allí, trasladados hasta el cruce Tiguipa, donde se practicó una prueba de narco test a la sustancia encontrada en el vehículo en que viajaban, el cual dio positivo, razón por la cual fueron aprehendidos y ante el temor de que las personas que fugaron puedan tomar medidas de acción inmediata a través de terceras personas en la localidad de Villamontes, por seguridad se los trasladó hasta dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Tarija con la finalidad de continuar con las demás actuaciones.
Luego de haber prestado su declaración informativa, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien fijó audiencia de control jurisdiccional para el 13 de septiembre de 2015.
Una vez instalada la audiencia en la fecha señalada, el referido Juez ahora demandado se declaró sin competencia en razón al territorio, señalando como autoridad competente, al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes del citado departamento, razón por la cual determinó “momentáneamente” su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” del señalado departamento; asimismo, se remita el cuaderno procesal a la localidad de Villamontes a la brevedad, para que allí se resuelva su situación jurídica; es decir, se lleve a cabo su audiencia de medidas cautelares; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción -18 de septiembre de 2015-, continúan a la espera de que se celebre la respectiva audiencia de medidas cautelares.
En virtud al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) su situación jurídica debió resolverse hasta el 13 de septiembre de 2015, y el Juez hoy demandado no observó lo contemplado en el art. 49 del citado CPP, como el razonamiento asumido en las SSCC 1584/2005-R, 0010/2010-R y 0966/2011-R, declarándose válido y permisible que un Juez sin competencia por razón de territorio resuelva la situación jurídica del imputado, de manera excepcional y justificada, y posteriormente a ello remita antecedentes ante el Juez competente.