SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, la autoridad demandada en el informe remitido ante la Jueza de garantías (Ver I.2.2.) aseveró que en el caso en ningún momento se dispuso la detención preventiva “provisional” de los hoy accionantes, y negó que su persona hubiera dispuesto únicamente declinar competencia ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes del mismo departamento.
Al efecto, presentó el decreto de convocatoria a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.), y el correspondiente Auto interlocutorio pronunciado en dicha audiencia (Conclusión II.2.), de cuya lectura se puede apreciar que la autoridad demandada conoce y asume su obligación de resolver la situación jurídica de ambos accionantes, a pesar de considerar no ser la autoridad competente para conocer la causa en razón del territorio, extremo que deduce de las normas y jurisprudencia constitucional invocados.
Así, de la revisión del Auto interlocutorio 153/2015 de 13 de septiembre, se tiene una primera exposición y análisis de los riesgos procesales concurrentes en el caso, pero también, dicha parte considerativa evalúa y determina la falta de competencia en razón del territorio para conocer la causa, análisis último que se efectúa en forma posterior a la que corresponde a la evaluación de los riesgos procesales concurrentes, para luego en su parte resolutiva determinar la detención preventiva de los hoy accionantes, disponiendo incluso que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación incidental.
En ese sentido, la parte resolutiva dispuso, primero la detención preventiva de los accionantes, y luego, en aplicación del art. 49.1, 2 y 3 del CPP, así como del razonamiento contenido en la SC 1512/2004-R de 20 de septiembre, declinar competencia ante el Juez Instructor en lo Penal de Turno de Villamontes del departamento de Tarija. Al efecto, la citada Sentencia Constitucional resuelve un caso en el que contrariamente al que nos ocupa, la autoridad jurisdiccional optó por declinar competencia y no resolver la situación jurídica de los accionantes, en los siguientes términos: “…esta autoridad, en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez, dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…”.
Por lo que esta Sala considera que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada pues la lesión denunciada no resulta evidente, tanto así, que la propia parte accionante en audiencia, tomó conocimiento de la Resolución emitida por el Juez hoy demandado, manifestando su intención de retirar la presente acción de libertad (Véase I.2.1.).