AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-CA

Fecha: 04-Oct-2016

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria penal

El Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, tomando conocimiento del conflicto de competencias dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Abad Peralta Orellana contra de Roger Olmar Araos Echeverría y otros, por la presunta comisión del delito de daño calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del Código Penal (CP), en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, relacionado a los ámbitos personal, territorial y material, arguyen que, las autoridades indígenas generadoras de la controversia exponen que, los acusados están afiliados a la mencionada comunidad exceptuando Roger Olmar Araoz Echeverría y el acusador particular Abad Peralta Orellana, quedando por ello sujetos a la Autoridad Indígena Originario Campesina de la Comunidad de Yanayo Grande, por existir identidad cultural, idioma y tradición histórica propia; sin embargo, estos hechos son más de conocimiento de otras autoridades que las oriundas de la referida comunidad; por lo que, los hechos denunciados y asimilados, en ningún momento se adecuan ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina para su solución.

Refieren las Autoridades Judiciales que, en el ámbito territorial, no obstante de acreditar con Personería Jurídica y Certificado de Vida Activa de la Central Campesina de Acasio provincia Bernardino Bilbao Rioja del departamento de Potosí, no cuentan con una delimitación geográfica exacta sobre el mismo; resultando por ello claro que por la ubicación del terreno objeto del presunto delito la aplicación de la normativa de la nombrada jurisdicción indígena, frente a la posibilidad operada por el acusador mencionado en circunstancias de saneamiento de tierras con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunciaron oposición por considerar una afectación directa al interés de la comunidad y la vigencia de sus propias normas y la manera de entender el uso social de la propiedad que en definitiva afecta a la construcción social de su identidad; aún cuando, se produjeron los hechos jurídicos denunciados dentro su jurisdicción, ahora bajo los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tales consecuencias conocidas para la restitución de los derechos reclamados se vienen procesando con normativa y ante autoridad ordinaria hasta este momento de inicio de juicio penal.

Indican que, con relación al ámbito material, sus alegatos expresados no precisan qué estatuto orgánico rige su organización social, limitándose solo a mencionar su afiliación a la Sub Central Provincial Piriquina, que a su vez deviene en incorporación de vida orgánica perteneciendo a su ente matriz la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios de las cinco provincias del Norte de Potosí y ésta a depender de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia; por lo que, no establecen de forma precisa el régimen aplicable al juzgamiento de sus miembros y qué autoridad se constituye en competente para el conocimiento de la causa; es decir, la comunidad mencionada, no aclara si administra justicia en base a sus usos y costumbres; motivo por el cual, se establece que no se cumple con los ámbitos de vigencia personal, material y territorial bajo los alcances de las disposiciones legales señaladas.

En consecuencia, en aplicación de los arts. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 310 del CPP; 12 y siguientes del Código Procesal Civil, rechazan la solicitud de alejamiento del conocimiento de la causa mencionada declarándose competentes para la sustanciación del proceso en estado de juicio hasta su conclusión.