AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2016-CA
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Mediante Resolución de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 155 a 159, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, se declaró competente para conocer el proceso penal referido supra, rechazando la solicitud de su alejamiento del conocimiento de dicho proceso penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la vigencia del ámbito personal, se cuenta con el art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina que alcanza a los miembros de las colectividades que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; 2) En relación al ámbito de vigencia material, interpretando la LDJ, señaló que tomando en cuenta la prueba adjuntada al presente caso y los fundamentos expresados en el memorial de conflicto de competencias, no se precisó qué estatuto orgánico rige la organización social, como tampoco se estableció de forma precisa el régimen aplicable del juzgamiento de sus miembros y qué autoridad se constituiría en competente o ya se encuentra en conocimiento de la causa, refiriendo únicamente la comunidad de Yanayo Grande como persona jurídica. Consecuentemente, no se tiene conocimiento fehaciente respecto a si la referida Comunidad administra justicia según sus usos y costumbres; 3) No se cumple con el ámbito de vigencia material, personal ni territorial que permita determinar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina; 4) Considerando el desconocimiento de la existencia de otro proceso ante las autoridades de la comunidad de Yanayo Grande, con identidad de sujetos y por los mismos hechos acusados, conforme al art. 10.II. inc., d) de la LDJ, que expresa que su aplicación no alcanza a otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, a la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente, teniendo presente que el proceso se ventila ante este Tribunal de Sentencia en etapa de juicio por reenvío en mérito a disposición del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se infiere que el procesamiento de los posibles autores debe tramitarse bajo la jurisdicción ordinaria a cargo de este Tribunal de Sentencia.