AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2016-CA
Fecha: 11-Oct-2016
1)
En el presente caso, el recurrente indica que: 1) Acorde a los arts. 54 y 279 del CPP, los fiscales y policías deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional, no pudiendo los representantes de la Fiscalía realizar actos jurisdiccionales ni los jueces acciones investigativas; por lo que, se concluye que los jueces controlan la investigación en todos los casos de acción pública; 2) Conforme los arts. 134, 289, 302, 323 y 325 del CPP, se determina claramente que los jueces de instrucción adquieren competencia con el inicio de investigación, hasta la presentación de la acusación formal, momento en el cual el proceso pasa a conocimiento del Tribunal o Juez competente de llevar adelante el Juicio Oral Público y contradictorio; y, 3) Los arts. 396, 402 y 406 del citado Código, señalan que los recursos se rigen por reglas generales, son recurribles en apelación incidental y deben resolverse en una sola resolución; por lo que, esas decisiones, quedan ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los mismos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.
Al respecto, resulta claro que los fundamentos que indica el recurrente recaen un una irrebatible supuesta lesión del derecho al juez natural, dentro del proceso penal que se aperturó en su contra y de otros; lo cual, conforme estableció la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se constituye en una de las garantías del debido proceso, que es tutelada a través de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, se tiene que el debido proceso está integrado por el juez natural, que se traduce en el derecho de las personas que se encuentran sometidas a una causa a ser juzgadas por una autoridad independiente, imparcial y que cuente con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el mismo; quedando claro -se reitera- que no es posible que a través del recurso directo de nulidad se puedan conocer vulneraciones al debido proceso en causas judiciales o administrativas; el cual debe ser tutelado por los recursos ordinarios previstos por el legislador, y agotados los mismos siempre y cuando persista la lesión a los derechos y garantías, mediante la acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad como se pretende en el presente caso; habiendo establecido de manera expresa la imposibilidad que a través de dicho recurso, puedan analizarse denuncias a infracciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 5
- Juez competente
- “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- 1)
- IMPROCEDENCIA