AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2016-CA

Fecha: 11-Oct-2016

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 123 a 129, el recurrente indica que dentro de la investigación penal seguida contra Carlos Chávez Landívar, Miguel Alberto Lozada Añez, Jorge Jesús Justiniano Méndez y José Zambrano Aguirre y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, estafa, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, la misma fue ampliada a otros ciudadanos, formulándose denuncia en su contra el 10 de marzo de igual año y con el fin de contar con el control jurisdiccional correspondiente, el Ministerio Público, informó dicha situación al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca.

El 26 de abril de ese año, el Ministerio Público incidentó la separación de procesos argumentando que existían personas que debían ser acusadas, otras que tienen que seguir siendo investigadas por encontrarse la causa en etapa preliminar y aquellas que se encontraban en ejecución de sentencia. Por lo que, el 11 de julio del mismo año, el Juez contralor de garantías, dictó una Resolución sin número, por lo cual declaró fundado el incidente y dispuso mantener el actual proceso contra los ciudadanos que cuentan con imputación formal o ampliación de la misma.

El 21 de julio de 2016, se formuló requerimiento conclusivo de acusación formal contra cuatro sujetos procesales, por delitos cometidos por funcionarios públicos; empero, el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado emitió una orden de citación en su contra y que en caso de no presentarse, se pronunciaría otra de aprehensión; por lo que, el 29 de agosto del mismo año, solicitó al Juez contralor de garantías, suprimir los actos realizados por el Ministerio Público, concluyendo dicho proceso penal con la emisión de la acusación formal contra Carlos Chávez Landívar y otros, encontrándose el mismo en efecto suspensivo por las apelaciones interpuestas por algunos de los procesados; por lo que, no existe causa aperturada en su contra.

Indica que, por Auto de 7 de septiembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca, como resultado de las apelaciones incidentales, reconoce la inexistencia de ejecutoria de la Resolución de 11 de julio de ese año, señalando que si bien los recursos tienen efecto suspensivo, ello no impide a los Fiscales a realizar actos de investigación pues independientemente de la revocatoria o confirmación de dicho Auto, deben cumplir la orden de citación emitida por la Fiscalía y prestar su declaración, sin necesidad de crear nueva causa y registro IANUS, debido a que la separación del proceso aún no ejecutoriado no es impedimento legal para no declarar.

El recurrente manifiesta que, conforme a los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los fiscales y policías deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional no pudiendo realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces  efectuar acciones investigativas; de ello se concluye que éstos son competentes para controlar las investigaciones en todos los casos de acción pública.

De igual manera indica que, los arts. 289, 302, 323, 325 y 134 del CPP, determinan claramente que los jueces de instrucción adquieren competencia con el inicio de la investigación; controlan la etapa preparatoria desde la emisión y notificación con la imputación formal y pierden la misma una vez que se presenta la acusación; remitiendo los antecedentes ante el tribunal o juez competente.  

Refiere también que, conforme los arts. 396, 402 y 406 del citado Código, los recursos se rigen por reglas generales, siendo recurribles en apelación incidental y deben ser resueltos en una sola resolución; por lo que, esas decisiones, quedan ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los mismos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.