AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2016-CA
Fecha: 12-Oct-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 68 a 72, los accionantes refieren que dando cumplimiento a la “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública de Bienes Inmuebles para Garantizar la Ejecución del Proyecto Restauración Arquitectónica Iglesia San Juan Bautista Pocoata (Fase I Consolidación Estructural y Cubierta)”, el 21 de diciembre de 2015, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Municipal 040/2015 de 21 de diciembre, disponiendo se notifique conforme a derecho a los titulares de las propiedades a ser afectadas. Es así que, el 10 de agosto de 2016, el citado Gobierno Autónomo Municipal, mediante edicto notificó a diferentes personas, entre ellas a su causante Gerardo Portanda, para que en el plazo de diez días, procedan con la acreditación de su derecho propietario y consiguiente presentación del avaluó pericial de sus inmuebles, señalando que en caso de no hacerlo y no responder a la notificación, se someterían al avaluó que determine la Unidad de Catastro Urbano del mencionado Gobierno Municipal.
La Ley impugnada carece de un objetivo o destino compatible con el art. 4 de la CPE, por cuanto tiene como finalidad la declaratoria de necesidad y utilidad pública de bienes inmuebles para garantizar la ejecución del “Proyecto de Restauración Arquitectónica Iglesia de San Juan Bautista”, cubriendo con fondos públicos una obra destinada a la Iglesia Católica afectando el patrimonio de particulares, sin considerar que no se trata de una utilidad pública ya que no corresponde a la generalidad de la población, sino para quienes ejercen la religión católica debiendo por ello ser declarada inconstitucional.
El trámite de expropiación que plantea la Ley impugnada contraviene lo dispuesto por el art. 57 de la Norma Suprema, por cuanto en su art. 3.2 determina que el afectado deba presentar una pericia de avalúo del inmueble de su propiedad en el plazo de diez días o someterse al de catastro urbano, impidiendo que se cumpla a cabalidad el objetivo del pago de indemnización justa, obligando al administrado a un apresurado procedimiento o en su caso allanarse al cálculo que efectuará el propio ente expropiador; ya que, en su art. 3.5 la Ley 08/15, pretende crear su propio derecho en actitud confiscatoria, estableciendo que en caso de inconcurrencia o renuncia a la suscripción de la minuta de transferencia por parte del propietario, el Concejo Municipal de Pocoata emitirá una ley de declaratoria de derecho propietario la cual se constituirá en justo y suficiente título para su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), sin considerar que la expropiación sólo procede previa indemnización justa.
El art. 3.4 de la Ley Autonómica Municipal cuestionada, transgrede el art. 321.I y IV de la CPE, por cuanto refiere que determinado el monto indemnizable se dispondrá el pago correspondiente, debiendo el titular del derecho propietario suscribir la minuta de transferencia a favor del Gobierno Autónomo Municipal nombrado, sin mencionar la partida presupuestaria con la que se cubriría el presunto pago de indemnización.
- Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo
- Fragmento 8
- RATIFICAR