AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2016-CA
Fecha: 12-Oct-2016
II.3.
En el presente caso la entidad accionante a través de su representante Regional, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contraria a los arts. 123 y 410 de la CPE.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
De la revisión de obrados se tiene que la presente acción fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la CNS de Sucre contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, proceso en el cual con Nota de Cargo “335011-10” de 8 de octubre de 2010, se persigue cobrar el monto de Bs123 243,33.- al SSPAM, por aportes devengados del primer y segundo cuatrimestre de la gestión 2010, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; sin embargo, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues únicamente así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de esta acción de inconstitucionalidad formulada; en tal sentido, en la presente acción se evidencia que la entidad accionante simplemente mencionó que el pago de multas e intereses no puede ser objeto de condonación, ya que disminuye los ingresos de la CNS, sin precisar cómo la normativa ahora impugnada es contraria a los preceptos constitucionales, ni expresar los fundamentos suficientes que generen una duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad del precepto impugnado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3.
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR