AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-CA

Fecha: 12-Oct-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe constatar si la entidad accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de obrados se tiene que la presente acción fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la Regional de la CNS de Sucre contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy del departamento de Chuquisaca, por aportes devengados de Bs18 907,32.-(dieciocho mil novecientos siete 32/100 bolivianos), de las gestiones 2009; y, primer y segundo cuatrimestre de 2010, que fue ampliado el 10 de septiembre de 2014 por actualización a la Nota de Cargo 335-012-10, por Auto de 19 de igual mes y año (fs. 23); encontrándose en trámite conforme a lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto de acuerdo al art. 79 del citado Código; sin embargo, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; en tal sentido, en la presente acción se evidencia que la entidad accionante simplemente mencionó que el pago de multas e intereses no puede ser objeto de condonación, ya que disminuye los ingresos de la CNS, sin precisar cómo la normativa ahora impugnada es contraria a los preceptos constitucionales, o los fundamentos suficientes que generen una duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad de la disposición impugnada.