AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-CA

Fecha: 12-Oct-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 37 a 40, la entidad accionante a través de su representante, señala que dentro del proceso coactivo social seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, persigue cobrar el monto de Bs2 668 959,50.-(dos millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve 50/100 bolivianos), por aportes devengados de las gestiones 2006-2008, substanciado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del referido departamento, el mismo que fue actualizado por Nota de Cargo 335-005-09 de “14 de septiembre” -lo correcto es 10 de septiembre- de 2009, por Bs1 829 214,34.-(un millón ochocientos veintinueve mil doscientos catorce 34/100 Bolivianos).

Considera que la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a que los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo determina que se condonarán el pago de los recargos accesorios aplicados a las primas de cotizaciones pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, y la implementación del Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM), en favor de los gobiernos autónomos municipales, vulnerando los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS); 609 de su Reglamento y 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, respecto a la condonación de multas e intereses; y, 123 y 410 de la CPE, concernientes a la irretroactividad de la Ley y la jerarquía normativa.

Refiere que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código de Seguridad Social, respecto a la salud y a la seguridad social son derechos irrenunciables e imprescriptibles, consecuentemente el pago de multas e intereses no puede ser objeto de retroactividad por primacía de la Ley Fundamental.