AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-CA

Fecha: 12-Oct-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de obrados se tiene que la presente acción fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la CNS contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, proceso en el cual con Nota de Cargo 335-005-09 de 14 de septiembre de 2009 (fs. 4), se persigue cobrar el monto de Bs2 668 959,50.- al SSPAM por aportes devengados de las gestiones 2006-2008, el mismo que fue ampliado por Nota de Cargo 335-005-09 de 10 del mismo mes y año (fs. 23), por Bs1 829 214,34; en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; en tal sentido, en la presente acción se evidencia que la entidad accionante simplemente mencionó que el pago de multas e intereses no puede ser objeto de condonación, ya que disminuye los ingresos de la CNS, sin precisar cómo la normativa ahora impugnada es contraria a los derechos a la vida y a la seguridad social, ni expresar los fundamentos suficientes que generen una duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad del precepto impugnado.