AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2016-CA
Fecha: 17-Oct-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante refiere que, por documentación que cursa en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del trámite de solicitud de transferencia por excepción del predio de propiedad municipal por posesión de buena fe, durante 29 años, presentado el 26 de noviembre de 2015, se acreditó que Luisa Condori Vda. de Huaygua en calidad de poseedora precaria por varios años, fue beneficiada con 200 m² de superficie; el 6 de julio de 1984, vendió dicho predio a Rufino Magne Apaza y otra; empero, no entregó el inmueble debido a que no se le canceló toda la suma de dinero; habiendo llegado él a adquirir dicha vivienda posteriormente en 1987.
Después de realizar una relación de conflictos personales, indica que, haciendo uso de vínculos partidarios, Juana Elizabeth Huaygua Quispe (hija de Luisa Condori Vda. de Huaygua), atentando contra sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar otros aspectos, aprovechando sus influencias, se dio a la tarea de tramitar la Ley 605, la cual infringe sus derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 15.I y II de la CPE, ya que atenta contra el derecho a la vida de su esposa Bárbara Ticona de Pórcel, porque los despojaron de su vivienda, recurriendo a malos tratos, amenazas, coacción y violencia.
Como otro cargo de inconstitucionalidad dice que, la norma impugnada, infringe el art. 70 de la CPE, debido a que, no cercioró la situación real y legal del lote de terreno cuya enajenación se pretende dar a favor de Luisa Condori Vda. de Huaygua; toda vez que, ni siquiera se conoce el inmueble y que Juana Elizabeth Huaygua Quispe y su familia, están atentando en su contra.
Señala que, de igual manera la Ley 605, contraviene el art. 115.II de la CPE, ya que, al tramitarse una adjudicación, sancionarse y promulgarse la misma, no se tomó en cuenta su calidad de compradores del inmueble de Luisa Condori Vda. de Huaygua en el año 1987, sin siquiera ahora darle la oportunidad de defenderse, ni ser oído.
- Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
- se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre los decretos y las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellos que tienen contenido normativo de alcance general. Así establece el art. 58 de la LTC cuando señala:
- normas jurídicas de alcance general; de lo contrario, no sería posible realizar un test de constitucionalidad. Lo que significa que una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad, y por consiguiente, no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad.
- carecen de contenido normativo de alcance general, al ser las mismas esencialmente administrativas y ligadas a un caso concreto,
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho,
- '…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.
- En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR