AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2016-CA
Fecha: 17-Oct-2016
rechazó
Por RA 013/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 70 a 75, pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundada, refiriendo que: a) La inicial adjudicación de un bien inmueble de propiedad municipal y luego determinada la enajenación a título oneroso mediante la Ley 605 de 24 de noviembre de 2014, no depende de aparentes infracciones de derechos y garantías constitucionales que se habría cometido contra el accionante; b) La adjudicación de propiedad municipal y su enajenación como una transformación de un bien de dominio público a privado significa un ejercicio de disponibilidad del titular edil, cuya potestad se halla reconocida en el art. 158.I.13 de la CPE y ahora en los arts. 16, 22 y 26.28 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; c) En el estado actual del proceso administrativo del bien público del presente caso, se tiene operada la aprobación de la enajenación a título oneroso del lote 15 con una extensión de 200 m² de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin que el ahora accionante hubiera presentado recurso de impugnación alguno donde puedan o vayan a aplicarse las normas refutadas de inconstitucionales, situación que genera la inviabilidad para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, pues no existe resolución alguna donde vaya a aplicarse la norma cuestionada de inconstitucional; d) La acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 605, debió presentarse antes que sea aprobada y promulgada la señalada Ley; e) Se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una interpretación de temas referidos a materia civil, lo cual no corresponde a la naturaleza del control normativo sino a la interpretación de legalidad ordinaria que realizan las autoridades administrativas o judiciales al momento de resolver estos casos; y, f) Se advierte que no existen elementos que puedan llegar a generar dudas respecto a que la norma impugnada sea contraria al texto constitucional debido a la falta de fundamentación, situación que también inviabiliza la presente acción de inconstitucionalidad concreta; careciendo por ello la misma de fundamento, así como de los presupuestos para su admisibilidad.
- Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
- se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre los decretos y las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellos que tienen contenido normativo de alcance general. Así establece el art. 58 de la LTC cuando señala:
- normas jurídicas de alcance general; de lo contrario, no sería posible realizar un test de constitucionalidad. Lo que significa que una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad, y por consiguiente, no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad.
- carecen de contenido normativo de alcance general, al ser las mismas esencialmente administrativas y ligadas a un caso concreto,
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho,
- '…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.
- En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR