AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2016-CA
Fecha: 17-Oct-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 de la citada Ley en cuanto a la frase, “datos de sexo” y su definición inserta en esas disposiciones, son incompatibles con los arts. 9.2 y 14.I, III y IV de la CPE; toda vez que, al margen del procedimiento establecido reconocen situaciones sustantivas, vulnerando los derechos a la dignidad, a la personalidad y a la capacidad jurídica de las personas, pretendiendo dividir de la personalidad humana los datos del sexo respecto a su condición sexual biológica, desintegrando y distorsionando la unidad óntica del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad que condiciona sus interacciones con el resto de sus congéneres. De igual forma consideran que los derechos fundamentales al igual que el sistema de creencias, aspiraciones y valores, no sólo permiten la cohesión y avance de una sociedad sino también el pleno desarrollo de los individuos dentro del marco de respeto y garantía de los derechos referidos, que no pueden colisionar y distorsionar los alcances de los valores y principios, con el resto de los derechos, considerando necesario establecer una limitación adecuada, garantizando el equilibrio y la diferencia antropológica o de otra índole, del goce y el ejercicio efectivo de derechos de todos los integrantes en igualdad de oportunidades con el fin de optimizar el adecuado desarrollo de la personalidad, ya que la separación artificial que provoca el considerar el dato de sexo, como opción posible de cambio es diferente a la condición biológica sexual del individuo, afectando la base de su dignidad humana presentada en los diferentes dimensiones de su existencia entre las cuales se encuentra la identidad de género y sobre la que asientan sus demás derechos fundamentales. De igual forma introduce una clasificación de definiciones concernientes a las manifestaciones de la condición sexual de las personas, en particular de los transgénero o transexuales que no condicen con la realidad ontológica de la condición sexual humana determinada en los arts. 58, 59, 60, 63, 64 y 66 la CPE.
El art. 3 de la Ley impugnada, establece varias definiciones obtenidas en las ideologías de género, y en el numeral 2 del artículo citado, respecto a los “datos del sexo”, la permisibilidad de hacer constar en los registros públicos o privados un dato de sexo diferente o no coincidente con el biológico del individuo, mermando las posibilidades de protección estatal de la dignidad humana con relación a la confianza y a la certidumbre del conocimiento de terceros.
A partir de los arts. 7 al 9 de la Ley cuestionada, se instituyen las normas para que cada transgénero y transexual efectúe cambios de dato de sexo, nombre o imagen ante la Dirección del Servicio de Registro Cívico (SERECI), detallando la documentación a presentar, plazos y resoluciones a emitir, desconociendo y relativizando los alcances de la dignidad humana, contemplada como objeto de tutela constitucional y base de los derechos a la personalidad, dispuesta en los arts. 9.2 y 14.I de la CPE.
El art. 10 de la citada Ley, refiere a la confidencialidad a la que se obliga a las autoridades del SERECI a no divulgar los antecedentes del proceso administrativo de cambio de datos de sexo, imagen y nombre, excepto por orden judicial o requerimiento fiscal, norma incompatible con el art. 66 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho a la reproducción sexual de las personas, pues ocasiona una consecuencia indeseable para la transparencia del sistema democrático y los derechos reproductivos de las personas, ello en medida que dicha reserva impedirá en ciertos casos, que una persona que desee contraer matrimonio con un transexual que se acogió al procedimiento de secreto de cambio de datos, desconozca este antecedente y luego del casamiento lo conozca, percatándose por el hecho de no procrear hijos, generando consecuencias indeseables para la transparencia, derecho a la petición, acceso a la información, inclusión y otros, si bien se posibilita el conocimiento mediante orden judicial o requerimiento fiscal , no es suficiente; dado que, la celeridad de las interacciones humanas amerita la implementación de otros mecanismos de mayor agilidad.
El art. 11.II de la referida Ley, dispone que el cambio de identidad reglamentado en esa Ley, permitirá a las personas ejercer todos los derechos fundamentales políticos, laborales, civiles, económicos y sociales así como las obligaciones inherentes a la identidad de género asumidas, situación que vulnera los arts. 58, 59 y 60 de la CPE; toda vez que, contempla la garantía de la tutela estatal del interés superior del menor, así como los arts. 63 y 64 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que reconocen el matrimonio y uniones libres estatales entre hombre y mujer bajo conceptos distintos a la Ley de Identidad de Género. En ese marco consideran que el interés superior del niño no exonera al Estado de realizar en el caso concreto un examen serio de la verificación de la afectación a la infancia, en virtud al respeto y protección de los derechos esenciales del hombre, sentando bases para que el desarrollo de los niños se encuentre impregnado de valores y de una protección integral con relación al matrimonio, resaltando que la definición de identidad de género no se hizo separadamente del elemento sexo, tal como pretende hacerlo la norma impugnada. Respecto a las uniones libre o de hecho entre hombre y mujer, la Constitución Política del Estado les otorga los mismos efectos jurídicos que al matrimonio civil, en el plano de complementariedad sexual en igualdad de condiciones y heterogeneidad, como principio generador de la procreación, la educación y manutención de los hijos, excluyendo las uniones homosexuales o con aquellas personas que presentan un dato de sexo registrado conforme a los procedimientos de la Ley de Identidad de Género, idéntico al de otra persona.
El art. 12.I de la citada Ley, dispone que el uso de documentos que consignen la identidad anterior al cambio de nombre, dato de sexo e imagen en trámites públicos, privados y en cualquier acto jurídico se constituiría en delito contra la fe pública, disposición que contraviene los principios de igualdad y tipicidad penal; sin embargo, no precisa los aspectos o conductas ni qué condiciones se constituirían en delitos.
En cuanto a la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, establece de forma ambigua que las disposiciones de la citada Ley se sujetan a lo establecido en el art. 63 de la CPE y la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, no pudiendo determinarse si los transgénero pueden celebrar matrimonio o conformar uniones libres o de hecho con todos los efectos conforme el art 64 de la CPE, situación que genera confusión en las autoridades del Registro Civil y las autoridades judiciales a momento de reconocer o no las uniones libres con efectos jurídicos de matrimonio civil.
La Disposición Final Segunda, garantiza que toda la titularidad de los derechos adquiridos y sus obligaciones contraídas previo al cambio de nombre e imagen persisten con todos sus efectos; la Tercera mantiene la validez y titularidad de los contratos que como suscribientes o partes contratantes hayan intervenido aquellos que posteriormente opten por el procedimiento de cambio de datos de sexo, imagen y nombre; y, la Cuarta, dispone que cualquier derecho u obligación contractual, personal, familiar, privilegios, etc., sobre bienes o cualquier derecho de un acreedor hipotecario o garantía patrimonial adquirido antes del cambio de identidad de las personas, mantiene su vigencia y validez entre partes.