AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2016-CA
Fecha: 31-Oct-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado, para ello la misma Ley Fundamental, ha previsto mecanismos constitucionales para garantizar la supremacía de ésta, como es la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes sometida a un proceso judicial o administrativo; en ese entendido, previamente a realizar un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto en el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.
Ahora bien, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; es preciso señalar que de la revisión del memorial presentado por Marcela Siles Jaksic, se evidencia que la misma señala la contradicción e infracción señala que la primera oración del art. 210 de la LOJ; 115.II y 410.II de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no obstante, no explicó cómo este precepto constitucional es infringido por la norma cuestionada de inconstitucional; es decir, no realizó la fundamentación necesaria para sustentar que existen dichas lesiones a la Norma Suprema, más al contrario la argumentación realizada es poco clara y muy reiterativa, resaltando ante todo la contravención de sus derechos subjetivos dentro del proceso disciplinario; convergiendo la escueta argumentación efectuada en cuestionar la función disciplinaria ejercida por el Consejo de la Magistratura; por ello, se evidencia que existe una carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, que explique por qué los preceptos constitucionales nombrados fueron infringidos; es decir, no se hizo una confrontación clara que diera lugar a una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la norma aludida; incumpliendo la hoy accionante con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo.
- Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- “en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR