AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2016-RCA
Fecha: 04-Oct-2016
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 353 a 355, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El 20 de enero de 2016, se practicó notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, consignando a Bernardo Gumucio Bascope, como representante de “GRACO La Paz”, y mediante Auto de declaratoria de firmeza de 11 de febrero de ese año, quedó ejecutoriado el mismo, según la notificación realizada el 17 de igual mes y año; y, b) La entidad accionante por memorial de 19 de febrero de 2016, reclamó la supuesta falta de notificación, que fue rechazada por decreto de 25 de igual mes y año, notificado el 2 de marzo del referido año; por lo que, desde esa fecha de notificación, tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); toda vez que, el recurso jerárquico no es el medio idóneo para dejar sin efecto la notificación de 20 de enero de igual año, tampoco es viable interponer incidente de nulidad contra la misma en materia tributaria; además, la parte impetrante ingresó en actos consentidos libre o expresamente conforme el art. 53 del CPCo, desde el acto que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales el cual es la notificación de 2 de marzo de 2016.
La Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, quedó declarado firme por Auto de 11 de febrero de 2016, de acuerdo a la notificación practicada el 17 del mismo mes y año; y, 2) Ante el reclamo realizado por memorial de 19 de febrero de ese año, sobre la presunta falta de notificación, ésta fue rechazada a través de decreto de 25 de similar mes y año, y notificado a las partes el 2 de marzo de igual año; pues desde esa fecha el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar pero no lo hizo, ingresando en actos consentidos libre o expresamente; además el recurso jerárquico no es el medio idóneo para dejar sin efecto una notificación.
De los antecedentes adjuntos en el legajo, y lo manifestado por la parte accionante se tiene que, GRACO Santa Cruz se considera agraviada con las notificaciones realizadas mediante tablilla en secretaría de ARIT La Paz, razón por la cual no pudo presentar el recurso jerárquico dentro de plazo; lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y a la impugnación. Pidiendo que se anule la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPAZ/RA 0030/2016, debiendo realizarse una nueva o en su defecto se otorgue el recurso jerárquico.
Bajo esos antecedentes, la entidad accionante denuncia que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPAZ/RA 0030/2016, (fs. 208 a 221 vta.), fue notificada el 20 de enero de 2016 (fs. 232) en base al art. 205 del CTB, quedando ejecutoriada mediante el Auto de Declaratoria de Firmeza el 11 de febrero de ese año y notificada en tabilla en la ARIT La Paz el 17 del mismo mes y año. Razón por la cual interpuso recurso jerárquico el 14 de marzo de igual año, misma que fue rechazada por proveído de 21 del mismo mes y año y notificada el 23 de similar mes y año. Estableciéndose que desde el 23 del referido año, hasta la presentación de esta acción tutelar realizada el 9 de septiembre de ese año, transcurrieron cinco meses y trece días, por lo que la presentación acción de defensa se encuentra dentro los seis meses de plazo previsto en los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55.I del CPCo.
Ahora bien, sobre los actos consentidos descritos por la Jueza de garantías, se determina que la parte accionante al ser notificado en tablero de ARIT La Paz, presentó escrito el 22 de febrero de 2016 (fs. 236 y vta.) haciendo notar que no se notificó en domicilio fiscal de GRACO Santa Cruz, misma que fue rechazada por decreto de 25 de igual mes y año (fs. 237) también se presentó el recurso jerárquico el 17 de marzo de 2016 (fs. 254 a 262 vta.) el cual fue rechazado mediante decreto de 21 de marzo de 2016 (fs. 263). Denotándose con esas actuaciones que no existió consentimiento expreso ni tácito al presunto acto lesivo hoy denunciado, según el art. 53.2 del CPCo.
En ese contexto, las notificaciones realizadas en tablero de la ARIT La Paz, acto supuestamente ilegal que está circunscrito al rechazo del recurso jerárquico ante una presunta extemporaneidad contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0030/2016, constituyendo el acto lesivo demandado de ilegal; es decir que el acto determinativo de no conceder el recurso jerárquico concluye con la vía administrativa tributaria realizada por la ARIT La Paz, de acuerdo al proveído de 21 de marzo de 2016 (fs. 263) y notificado el 23 de igual mes y año; razón por la cual no es posible acoger la pretendida improcedencia por inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir