AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2016-RCA
Fecha: 12-Oct-2016
la improcedencia
De acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por los accionantes contra la UAB “José Ballivian”, se emitió la Sentencia 114/2014, por la que se declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago de los beneficios sociales a favor de los herederos del que en vida fuera Pedro Rolando Añez Gómez de La Torre (fs. 2 a 7), la cual fue confirmada parcialmente en apelación (fs. 8 a 10), empero por AS 206 se dejó subsistente en su integridad la señalada Sentencia con costas (fs. 23 a 25). Posteriormente, habiendo solicitado los accionantes el cumplimiento del AS 206, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento del Beni, mediante Auto 372/2015 de 27 de mayo actualizó el monto establecido en la Sentencia (fs. 30 y vta.); Resolución que fue apelada por la Universidad demandada, emitiendo los referidos Vocales el Auto de Vista 02/2016, por el cual revocaron el Auto apelado, dejando sin efecto la actualización de UFVs de la suma aludida (fs. 45 a 46), notificando a los accionantes con dicha Resolución el 21 de enero de 2016 (fs. 73). Ante ello, los accionantes presentaron recurso de casación pero mediante Auto de Vista 13/2016 de 1 de marzo las autoridades ahora demandadas negaron el mismo, señalando que el Auto de Vista 02/2016 al ser dictado en ejecución de sentencia, emergente de la apelación concedida en efecto devolutivo, de conformidad a lo previsto por el art. 518 del CPCabrg no admite recurso ulterior (fs. 51 a 53). Por todo ello, los accionantes acuden a la vía constitucional, interponiendo la presente acción tutelar buscando anular el Auto de Vista 02/2016 de 20 de enero y confirmar el Auto de 27 de mayo de 2015.
Conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, debe realizarse a partir de la notificación con la última decisión judicial cuando existan medios idóneos, puesto que los reclamos por otros medios no interrumpen el cómputo del plazo. En tal sentido, en el caso de examen se debe iniciar dicho cómputo a partir del 21 de enero de 2016 (fecha de notificación a los accionantes con el Auto de Vista 02/2016), no correspondiendo iniciar desde el 4 de marzo de 2016, como señala la parte accionante, dado que dicha fecha corresponde a la notificación con el Auto de Vista 13/2006 -que negó la concesión del recurso de casación formulado por los accionantes contra el Auto de Vista 02/2016-, esto en consideración a que dicho recurso no es un medio idóneo al no estar previsto al efecto, dado que el Auto de Vista 02/2016, es una Resolución dictada en ejecución de sentencia, que resolvió la apelación concedida en efecto devolutivo interpuesta por la UAB “José Ballivian”, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicable el art. 518 del CPCabrg el cual determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solamente en efecto devolutivo sin recurso ulterior.
De todo ello se infiere que, los peticionantes al haber interpuesto esta acción de defensa en análisis el 19 de agosto de 2016 (fs. 62 a 67), lo hicieron fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción.