AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la Ley Fundamental; y 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, dentro del cual debe activarse toda acción de amparo constitucional. El art. 53 del citado Código, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de toda acción de defensa lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive la misma, de salvarse tal parámetro corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 de la normativa legal procesal antes citada.
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que se impugna la Resolución Jerárquica 1233/2015, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, admitiendo la renuncia o desistimiento de la acción penal pública planteada por el denunciante dentro del proceso penal formulado contra el accionante, la misma que a criterio de este último no consideró los argumentos por él expuestos a momento de objetar la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 12 de marzo de 2015, que fue puesta a su conocimiento recién el 28 de junio del año en curso.
Al respecto, la Jueza de garantías, determinó el incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, a su entender el accionante tenía la posibilidad de reclamar el acto vulneratorio ante el propio Fiscal Departamental de Cochabamba, y posteriormente al Fiscal General del Estado, quien conforme lo previsto por el art. 30.12 de la LOMP, tiene la atribución de: “Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales Departamentales cuando, estos hubieran ejercido la dirección funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos”; sin embargo, de una interpretación exegética de tal precepto, se establece que la autoridad citada, sólo puede compulsar el rechazo pronunciado por un Fiscal Departamental, cuando este último hubiera investigado un determinado asunto, encomendado de manera especial, aspecto que no concurre en la problemática expuesta pues fue Nancy Álvarez Claros, en su condición de Fiscal de Materia quien se hizo cargo de la investigación del caso; por lo que, no es posible aplicar el artículo invocado como erróneamente se alegó.
Por otra parte, si bien es evidente que el art. 66 de la LOMP, posibilita que la máxima autoridad del Ministerio Público pueda revocar resoluciones de rechazo o sobreseimiento, presentadas por Fiscales de Materia o Departamentales, tal eventualidad concurre en casos excepcionales y además debe suscitarse de oficio, tratándose de delitos que atentan gravemente contra los intereses generales de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación a derechos fundamentales, parámetros que tampoco suceden en la acción activada, resultando impertinente exigir al accionante que acuda a tal vía.