AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2016-RCA

Fecha: 13-Oct-2016

IMPROCEDENCIA“in limine”

La Jueza de garantías por Resolución de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 35 a 39 vta., declaró la IMPROCEDENCIA“in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128, 129.I y II de la CPE; y, 51 y 54 del CPCo, que establecen el marco jurídico del medio de defensa planteado, determinando que previamente a su interposición deben cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) El art. 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina que: “La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público”, siendo una de sus atribuciones conforme prevé el art. 30.12 de la LOMP: “Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales Departamentales cuando, estos hubieran ejercido la dirección funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos”; asimismo, los arts. 34, 58, 65 y 66 de la norma citada, regulan tal institución y las notificaciones inherentes al caso, preceptos que permiten establecer que, previamente a la activación de este medio de defensa y después de la notificación del fallo que cuestiona, debió agotar la instancia de reclamo ante el propio Fiscal Departamental de Cochabamba y posteriormente acudir al Fiscal General del Estado Plurinacional, aspecto que al no haber sido observado recae en el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 3) No puede considerarse la excepción al principio de subsidiariedad invocado; toda vez que, no se expuso los fundamentos jurídico-constitucional pertinentes.