AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2016-RCA

Fecha: 13-Oct-2016

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Corresponde señalar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, así el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. Por su parte el art. 53 del CPCo, establece cinco causales de improcedencia reglada. En ese sentido, cabe precisar que el incumplimiento de la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto y de la lectura de la Resolución 179/16, cursante de fs. 76 a 77 vta., se advierte que la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, además que las sentencias que fijan la asistencia familiar no causan estado y son modificables, al respecto se debe señalar que al ser dichas sentencias emitidas dentro de un proceso de asistencia familiar, no son definitivas, ni causan estado y son modificables en cualquier momento, ello no significa que ante la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales al resolver una asistencia familiar, la parte afectada una vez agotada la vía ordinaria, no pueda acudir a la jurisdicción constitucional, más al contrario al cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, y no estar dentro de las causales de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código, para la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe otra instancia a la que pueda recurrir; vale decir que, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia “in limine” de la acción, no realizó un adecuado análisis sobre el principio de subsidiariedad.

Efectuada esa precisión y refiriéndonos a la acción planteada, de la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 170/16 de 9 de junio (fs. 63 a 64 vta.), que declaró probada la demanda ordenando se otorgue una asistencia familiar en la suma de Bs2 500.-, no obstante contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación (fs. 67 a 68 vta.), fundamentando que no se consideraron los escritos interpuestos en diferentes fechas, por los cuales demuestra sus verdaderos ingresos; el mismo que mediante Auto de 4 de julio de 2016 (fs. 70), fue rechazado por extemporáneo, ante lo cual interpuso la presente acción de amparo constitucional impugnando la Sentencia 170/16 con los mismos argumentos que habían sido expuestos en su recurso de apelación, como él mismo lo señala en su demanda.

Por lo expresado, se advierte que el accionante pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva el fondo de la Sentencia 170/16, dictada dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, pretendiendo que esta instancia constitucional se pronuncie sobre la presunta inadecuada valoración de las pruebas concernientes a sus ingresos, la omisión de llamarlo a prueba testifical y otros argumentos que hacen a la revisión de la referida Sentencia, actuación y labor que procesalmente corresponde a la misma instancia ordinaria a través de los mecanismos intraprocesales establecidos para ello, en el caso concreto el recurso de apelación, mismo que si bien fue presentado por el accionante, éste señala que fue rechazado por extemporáneo, lo que implica la aplicación de la subregla 2) de subsidiariedad establecida en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico  II.2. del presente Auto Constitucional, la cual establece que las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, por lo que corresponde la improcedencia por subsidiariedad.