AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2016-RCA
Fecha: 31-Oct-2016
I
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 118 a 133 vta., la empresa accionante a través de su representante señala que a raíz de un proceso de fiscalización con orden 39060880002, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Determinativa GRACO 142/2007 de 6 de septiembre, determinando cargos impositivos a favor del “fisco” habiéndose notificado a la Estación de Servicio “Los Alamos” el 12 de septiembre de 2007.
Contra la Resolución Determinativa GRACO 142/2007, su madre Célida Caero de Marañón en calidad de propietaria y representante legal de la nombrada Estación de Servicio el 25 de septiembre de 2007, interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, que pronunció la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada; la cual fue apelada y resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por Auto de Vista 036/2011 de 18 de mayo, revocó la misma y deliberando en el fondo declaró nula y sin valor legal la citada Resolución Determinativa.
La Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, interpuso recurso de casación que corrido en traslado fue contestado por la entonces propietaria el 11 de agosto de 2011, y resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 759 de 9 de octubre de 2015, a través del cual casó el Auto de Vista 036/2011, manteniendo en el fondo firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO 142/2007; por lo que, se solicitó enmienda y complementación, la misma que fue resuelta por Auto Complementario 813 de 19 de octubre de 2015, que no dio lugar a lo pedido.
Manifiesta que el 20 de enero de 2016, la anterior propietaria de la Estación de Servicio “Los Alamos”, presentó la primera acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora demandadas, que emitieron el AS 759 y su Complementario 813, que luego de la revisión emitió la SCP 0660/2016-S3 de 9 de julio, confirmando y negando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Debido a la transferencia como anticipó de legítima de la Estación de Servicio “Los Alamos” que realizó Celida Caero Valdivia de Marañon a su favor, actualmente es la única propietaria de la misma y conforme consta en los certificados de actualización de Matrícula de Comercio y Registro en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), ostenta legitimación activa en esta acción tutelar; motivo por el cual interpuso la acción de amparo constitucional contra el AS 759 y su Complementario 813, emitidos por la Sala Contenciosa y Contensiosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento que el fallo impugnado fue pronunciado de manera parcializada, casando el Auto de Vista 036/2011 y dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO 142/2007, adoptando y asumiendo como ciertos los lineamientos del recurso de casación, los mismos que están copiados en el citado AS 759, en el intento de dar la razón a la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN y sin fundamentación alguna, lo que demuestra la falta de equidad que mereció la causa, aparentando que únicamente hubiere litigado la Institución citada, sin haber considerado los argumentos vertidos por la anterior representante de la referida Estación de Servicio -su madre-.
Por la igualdad de partes, corresponderá que en el Auto Supremo a pronunciarse deba analizarse la contestación al recurso de casación presentado anteriormente por la madre de la accionante, reponiendo las vulneraciones en que supuestamente incurrió la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
La empresa accionante por medio de su representante refirió que el fallo impugnado la deja en absoluto estado de indefensión, privándola del derecho de acceso a la justicia; toda vez que, no se tomó en cuenta que en la presentación de la acción de amparo constitucional no se indicó que no fue parte demandante en el proceso contencioso tributario sino que fue su madre Celida Caero de Marañon, asimismo no se consideró la transferencia de la Estación de Servicio “Los Alamos”como anticipo de legítima, hecho acreditado por la matrícula de comercio y registro en FUNDAEMPRESA, lo que demuestra que Karina Ivonne Marañon Caero es la actual titular de la citada empresa; por lo que, conforme al art. 451 del Código de Comercio (Ccom), se subroga de todos los derechos y obligaciones que fueron adquiridos hasta el momento de la transferencia, en ejercicio de la actividad propia. Por otra parte, no se consideró la SCP 0660/2016-S3, la cual resolvió indicando que la legitimación activa recaía en su persona como actual propietaria de dicha Estación de Servicio.