AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2016-RCA
Fecha: 31-Oct-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Cochabamba, por Resolución de 10 de octubre de 2016, cursante a fs. 134, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, revisados los antecedentes del proceso se advierte que Karina Ivonne Marañon Caero, no participó en la demanda contenciosa tributaria seguida por Celida Caero Valdivia contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, que originó la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Auto de Vista 036/2011 y el AS 759, este último cuestionado con la pretensión que sea anulado por falta de motivación, tampoco alegó otras causas que permitan la tramitación de esta acción de defensa para otorgar tutela a favor de un tercero que no formó parte de la litis.
El Juez de garantías por Resolución de 10 de octubre de 2016, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón de que la representante de la empresa accionante no intervino en el proceso contencioso tributario seguido por Celida Caero Valdivia contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, en la que se pronunció la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Auto de Vista 036/2011, el AS 759 y su Complementario 813.
El Juez de garantías, determinó que la actual propietaria no formó parte del proceso de fiscalización, que se inició con la Orden 39060880002, emitida por el departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, que verificó que no se efectuó el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003, concluyendo con la Resolución Determinativa GRACO 142/2007 (fs. 2 a 4), que dio lugar al proceso contencioso tributario iniciado y concluido por Celida Caero Valdivia -madre de la ahora accionante-, en la que se pronunció el Auto Complementario 813 (fs. 63 y vta.), que fue notificado el 6 de noviembre de 2015 (fs. 64).
Del análisis de los certificados de actualización de matrícula de comercio (fs. 66) y Registro de Comercio en FUNDEMPRESA (fs. 67), se establece que la representante de la empresa accionante es la actual y única propietaria de la Estación de Servicio “Los Alamos”, acreditando la sucesión procesal, ostentando en la presente acción tutelar, la legitimación activa, al haberse subrogado todos los derechos, obligaciones y contratos, suscritos hasta el momento de la transferencia, en ejercicio de la actividad propia de aquella, conforme lo previsto en el art. 451 del Ccom.
En tal sentido, el cómputo exacto de la inmediatez con la que fue activada está acción de defensa, es a partir del AS 759 y su Complementario 813, que fue notificado el 6 de noviembre de 2015, plazo a partir del cual corre el término de seis meses para activar la presente acción tutelar, el mismo que fenecía el 6 de mayo de 2016; no obstante, de actuados se evidencia que la anterior titular interpuso la primera acción de defensa el 20 de enero de 2016 (fs. 103 a 116); es decir a los dos meses y catorce días, siendo la misma resuelta mediante SCP 0660/2016-S3 y notificada a la parte el 5 de julio de 2016 (fs. 102); por lo que, a partir del 6 de julio de 2016, se reinicia el computo del plazo de los seis meses; en ese sentido, al ser la segunda acción de amparo constitucional -por la nueva titular- presentada el 3 de octubre de 2016; es decir a los cinco meses y once días, se encuentra dentro del término de los seis meses.