SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 2 de noviembre de 1988 ingresó a trabajar a ECOBOL, llevando veintisiete años consecutivos de labor, siendo su último cargo de supervisor de valores; el 20 de febrero de 2015, la Jefa de Unidad de Inspección de ECOBOL, le entregó el memorándum 35/2015, por el cual le indicó que en cumplimiento al art. 100 del Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada entidad, debía presentarse el 23 del referido mes y año, a objeto de prestar su declaración informativa, sin hacerle conocer la existencia de un proceso sumario administrativo; ya que previa a cualquier declaración debió abrirse un proceso administrativo, lesionándose su derecho a la defensa al no otorgarle el tiempo necesario para tener un profesional abogado que lo asesore.
La Jueza sumariante de ECOBOL, el 27 de febrero de 2015, emitió Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015, por la presunta contravención al Manual de Funciones de Filatelia, Reglamento Interno de Trabajo de ECOBOL y Ley General de Trabajo, acto que conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, porque no se conformó el Tribunal encargado de sustanciar el sumario o proceso administrativo conforme disponen los arts. 101 y 104 del Reglamento interno, así también el mencionado auto no señaló con claridad en qué fecha o cuando su persona habría incurrido en la supuesta contravención y no se especificó si el proceso se inició a denuncia, de oficio o en base a un dictamen.
La citada autoridad sumariante pronunció el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 de 30 de marzo, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad administrativa en su contra determinando la sanción de destitución del cargo que ocupaba, resolución que fue emitida sin haberle tomado su declaración informativa, sin que exista prueba de cargo, con apreciaciones subjetivas y absoluta falta de fundamentación jurídica, limitándose a señalar de forma genérica que habría incumplido el manual de funciones de Filatelia, sin establecer la coincidencia entre la supuesta contravención y la norma infringida y la sanción a tal infracción; además que, ninguna norma descrita en el auto inicial de proceso, estableció la sanción de destitución.
Interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución 002/2015 de 5 de noviembre, ratificando in extenso las sanciones establecidas en el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015, por lo que dentro el plazo de ley, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015 de 27 de noviembre, sin analizar los fundamentos de su recurso, ni dio respuesta fundada a todos los agravios expuestos, solicitando complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.
Finalmente, el 3 de diciembre de 2015, después del cúmulo de infracciones que conculcaron sus derechos, le entregaron el memorándum de destitución 0167/2015, firmado por el interventor de ECOBOL, demostrando de esta manera que agotó todos los recursos en sede administrativa, lo que posibilita la apertura de la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'´.
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR