SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural, a los principios de celeridad y legalidad; toda vez que la Jueza Sumariante de ECOBOL pronunció el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 de 30 de marzo, determinando la sanción de destitución de su cargo; asimismo, la Resolución 002/2015 de 5 de noviembre, ratificó in extenso la sanción dispuesta; por lo que interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015 de 27 de noviembre, sin analizar los fundamentos de su recurso, ni dar respuesta fundada a todos los agravios expuestos.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que la Jueza sumariante de ECOBOL, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015 de 27 de febrero, contra Eusebio Apaza Luque -ahora accionante-, por incumplimiento de funciones y obligaciones en los treinta y seis pliegos de valores postales encontrados sueltos en Lara Bisch; presentando al efecto, mediante escrito de 18 de marzo de 2015, sus alegatos y descargos para desvirtuar los hechos denunciados.

Posteriormente, la Jueza sumariante de ECOBOL emitió el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015, determinando la existencia de responsabilidad administrativa y la destitución del cargo que ocupó por incumplimiento de funciones y obligaciones en los treinta y seis pliegos de valores postales encontrados sueltos en Lara Bisch, cuando en su función de supervisor de valores postales, no verificó la totalidad de las demasías y fallas de máquina, permitiendo y/o participando de la sustracción de los pliegos señalados.

A ese efecto, planteó recurso de revocatoria, siendo resuelto mediante Resolución 002/2015 de 5 de noviembre, actuado que ratificó in extenso la sanción establecida en el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015; por lo que, en tiempo hábil  interpuso recurso jerárquico; pronunciando, Juan Aurelio Cayoja Cortez, interventor de ECOBOL, Resolución de Recurso Jerárquico de 27 de noviembre de 2015, ratificando in extenso la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la determinación de existencia de responsabilidad administrativa del accionante.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es menester aclarar que se tiene por agotado las vías administrativas, cuando se interpone los recursos de revocatoria y jerárquico, y no es necesario plantear el proceso contencioso administrativo para recién interponer la acción de amparo constitucional, puesto que si el accionante ya agotó las vías administrativas tiene la vía expedita para plantear la acción tutelar.

En el caso concreto se advierte, que el proceso administrativo interno incoado contra el accionante, se llevó conforme el procedimiento administrativo y el Reglamento Interno de ECOBOL, así pues se observa que el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015, dio a conocer al impetrante de tutela la contravención por la que se inició dicho proceso y las normas aplicadas, estableciéndose que el mismo asumió plena defensa al presentar sus alegatos a través del escrito de 18 de marzo de 2015; asimismo, planteó recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015; y, finalmente interpuso recurso jerárquico exponiendo los agravios que supuestamente vulneraron sus derechos; de lo que se colige que existió consentimiento pleno de la competencia del Juez sumariante al haber ejercido su derecho a la defensa, no evidenciándose vulneración al juez natural.

Por otro lado, no obstante que el accionante no señaló expresamente como lesionado el derecho de congruencia y fundamentación, de la lectura del memorial se puede establecer que los hechos que motivan la presente acción serian esos los principales reclamos; por lo que, en revisión se establece que la Resolución de Recurso Jerárquico de 27 de noviembre de 2015, se encuentra debidamente fundamentada y guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que determinó la sanción impuesta, además de dar respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante, al señalar que: “1. Que, la Resolución 013/2015 de 30 de marzo de 2015, Auto Final de Proceso Administrativo Interno se emite en ejercicio pleno legal  y legítimo respecto a la decisión asumida por la Juez Sumariante Dra. Elizabeth Gonzales Suxo, dado que la mencionada autoridad en dicha fecha se encontraba investida de competencia para conocer y resolver el presente caso. En tal sentido no corresponde establecer vicio de nulidad por no ser evidente este extremo…

2. Con respecto a la alusión del art. 12 del DS 23318-A modificado  por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 norma que habría sido incumplida. Es de igual forma errónea esta apreciación por cuanto la citada norma en su parágrafo I inc. a) indica ‘La autoridad legal competente es: la prevista en la norma específica de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año’. La autoridad sumarial que substancio y resolvió el presente caso ejercicio función mediante Resolución Gerencial 002/2015

3. Respecto haber sido vulnerado la garantía constitucional al debido proceso es equivoco pues en cumplimiento a la Ley 1178 conforme DS 23318-A y la Ley de Procedimiento Administrativo se dio cumplimiento a los plazos procesales, notificaciones oportunas y evidentes, valoración de las pruebas de cargo y descargo, y las razones de orden legal que impera en el presente caso.

4. Según la fundamentación fáctica y jurídica del memorial de Recurso Jerárquico presentado por el señor Eusebio Apaza Luque pretende demostrar la inexistencia de responsabilidad administrativa porque se estaría realizando un análisis subjetivo sobre los 36 sellos de pliegos postales encontrados sueltos en industrias Grafica Lara Bisch.

Por lo que corresponde determinar que no es subjetivo los hechos materiales y objetivos que substancian el presente proceso siendo que no se basa en una idea sino en la acción, comisión y dolo de un hecho irregular constatado físicamente al haber sido descubiertos los 36 pliegos postales que demuestra la irresponsabilidad de quien estaba encargado de su custodia quien no solo omitió informar al respecto sino que intenta esconder el hecho irregular.” (sic).

De lo precedente, se establece que no es evidente las vulneraciones denunciadas por el accionante; puesto que, queda claramente desvirtuado que haya existido vulneración al juez natural, ya que, como se describió el Juez Sumariante fue designada por Resolución Gerencial y tenía toda la competencia para sustanciar el proceso administrativo interno en su contra; no se advierte la lesión del derecho a la defensa, puesto que, el impetrante de tutela hizo uso de los recursos que la ley le franquea, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se dio respuesta a los agravios expuestos en su memorial, no siendo evidente que las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas no estén debidamente fundamentadas; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidente las vulneraciones a los derechos fundamentales ni garantías constitucionales denunciados.