SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4.
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la locomoción; toda vez que, la autoridad demandada se hubiese excusado de conocer el proceso instaurado en su contra; sin embargo, la misma no habría remitido los antecedentes al siguiente en número, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción más de un mes.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que la autoridad demandada se excusó de conocer el proceso penal que se ventila contra el accionante; sin embargo, –de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante y no habiéndose presentado pruebas que alegaran lo contrario por parte de la autoridad demandada–, dicha excusa no fue remitida al superior en grado.
El art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ‒Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, respecto a la excusa, establece que: “La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez”.
En consecuencia, resulta evidente que una vez efectuada la excusa, la Jueza de la causa no remitió al siguiente en número dentro del plazo establecido en el art. 318 del CPP, incumpliendo el principio de celeridad en la administración de justicia establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de modo tal que la autoridad demandada con su actuar incurrió en demora injustificada, lo cual ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la locomoción y en el caso de autos a la salud y a la vida; de lo que se concluye que la Jueza demandada no enmarcó su actuar a uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 12
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4.
- CONFIRMAR