SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
con lugar en parte
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/ 2016 de 18 de julio, cursante de fs. 118 a 122, declaró “con lugar en parte” la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, disponiendo que los miembros del Directorio de la MUSERPOL y el Director General Ejecutivo de la misma entidad, den respuesta positiva o negativa a los memoriales de 14 y 25 de enero de 2016; 30 de marzo de igual año; y, 4, 9, 18 y 22 de abril de similar año, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con dicha Resolución; con los siguientes fundamentos: a) Por escritos de 14 de enero de 2016, y 25 del mismo mes y año, dirigido a la MUSERPOL, el accionante solicitó el retiro de fondos por excepción, sin existir respuesta; b) Mediante oficio de 23 de ese mes y año, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó anticipo del retiro de sus aportes, sin respuesta; c) Por memorial de 2 de febrero del citado año, dirigido a la MUSERPOL, se denunció que no se le respondió a sus memoriales de 14 y 25 de enero del referido año, y solicitó retiro de fondos con anuncio de interponer acción de amparo constitucional; d) A través del escrito de 30 de marzo de 2016, dirigido a la MUSERPOL, reiteró su solicitud de devolución de aportes y a la resolución a sus pedidos, sin existir respuesta; e) Por memorial de 4 de abril de igual año, dirigido a la MUSERPOL, reiteró la devolución de sus aportes, f) Cursa memoriales de 18 y 22 de abril de similar año, el primero sin cargo de recepción por parte de la MUSERPOL, ambos sin respuesta; g) Mediante el memorial fechado 9 de “abril” de ese año, solicitó respuesta a su memorial de 22 de abril de esa gestión, también sin respuesta; h) No se tiene constancia que los mencionados petitorios hubieran merecido respuesta alguna en forma positiva o negativa; i) Considerando que los demandados no informaron ni comparecieron a la audiencia se establece que no cumplieron con responder oportunamente a dichos petitorios, con lo cual se establece que los demandados vulneraron el derecho a la petición en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, correspondiendo la restitución de ese derecho lesionado; y, j) Con relación a los derechos a la vida y a la salud, en mérito a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1859/2013 de 29 de octubre, no es posible analizar el fondo considerando que al estar vulnerado el derecho a la petición, que es el núcleo fundamental de ésta acción, la misma está relacionada a estos derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- con lugar en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo