SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática en estudio, el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; toda vez que, los miembros del Directorio de la MUSERPOL y el Director General Ejecutivo de la misma entidad, no respondieron a sus reiterados pedidos de disponer de forma excepcional la devolución de sus aportes para solventar los gastos que demanda el tratamiento en la República Argentina, del cáncer que padece.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, solicitó al Directorio de la MUSERPOL, que ordenen la devolución de un anticipo de sus aportes por el monto de Bs100 000.-, para solventar los gastos que demandaba el tratamiento en el exterior del país de la enfermedad de cáncer en el recto que padece, reiterando su pedido por escrito 26 del mismo mes y año; a través del memorial presentado el 2 de febrero de similar año, ante el Director General Ejecutivo de la MUSDERPOL, ante la falta de respuesta a sus pedidos de 14 y 25 de enero de igual año, por tercera vez, solicitó la devolución de la suma referida, y anunció interponer acción de amparo constitucional; posteriormente, mediante escrito presentado ante el Directorio de la MUSERPOL el 31 de marzo de ese año, solicitó la devolución de la totalidad de sus aportes, reiterando su pedido por memorial presentado el 6 de abril del citado año, y por escrito de 18 del mismo mes y año, pidió respuesta a su solicitud de 4 de similar mes y año; luego a través del escrito presentado el 22 de abril de 2016, impugnó el informe legal DBE/FRPIIV/LFR-MAGA-01/2015 e impetró la emisión de resolución ordenando la devolución de sus aportes; y por escrito presentando el 11 de mayo de ese año, solicitó respuesta a su pedido de 22 de abril del año señalado.

Los demandados no comparecieron a la audiencia ni presentaron informen escrito, y menos acreditaron que hubieran dado respuesta oportuna a los mencionados pedidos; por lo cual, en mérito a la presunción de veracidad establecida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; por lo que, se tiene por acreditado la falta de respuesta denunciada por el accionante.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso.

Ahora bien, en el caso en examen, se evidenció que los miembros del Directorio de la MUSERPOL y el Director General Ejecutivo de dicha entidad, no respondieron oportunamente a los pedidos presentados en siete ocasiones con relación al Directorio y una vez respecto al Director General Ejecutivo demandados, siendo la data del primer pedido el 15 de enero del 2016, y de 11 de mayo del mismo año, la última solicitud, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde el primer petitorio sin que hubiera existido respuesta positiva o negativa en torno a dichas solicitudes, por parte de las personas demandadas, omisión que implica efectivamente la vulneración del derecho a la petición, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho.

Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud en razón a que la solicitud de devolución de aportes se encuentra pendiente de respuesta, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de dichas denuncias, pues en mérito al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, corresponde que previamente los demandados, ante quienes acudió el accionante, se pronuncien en torno al pedido de la devolución de los aportes.