SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.3. Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa
La SCP 0839/2012 de 20 de agosto, citando a la SC 0451/2010-R de 28 de junio, respecto al momento en que debe plantearse la acción de libertad, puntualizó que: ‘“…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituyan sus derechos», ya no tendría sentido si se está en libertad’; es decir, de acuerdo a este razonamiento, esta acción tutelar debe formularse estando en privación o restricción de la libertad física, no después de que ésta haya cesado; sin embargo, en la perspectiva de permitir el análisis particular de cada caso concreto, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, añadió que este mecanismo extraordinario de defensa, puede ser activado, si se evidencia que: ’…durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”’.
Entendimiento que fue ampliado por la SCP 2491/2012 de 3 diciembre, determinando que: “…el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
En ese sentido la acción de libertad innovativa conforme lo expresó la SCP 0620/2014 de 25 de marzo, de acuerdo al art. 125 de la CPE, “…tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.
Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes señalados, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la Acción de Libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR