SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 93 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el ahora demandado, proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en la ciudad de Yacuiba, manteniendo su mismo nivel salarial y cargo conforme fue dispuesto en la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 005/2016; asimismo, dispuso el pago de salarios devengados y derechos laborales y sociales que tenía; y, “tiene” hasta su reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión optada por el Gerente General de SETAR, de designar en un cargo inferior al ahora accionante aunque con el mismo nivel salarial, viola los principios laborales como el de continuidad y razonabilidad, puesto que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdos a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, así también los principios de buena fe y el de primacía de la realidad que importa a la autonomía de la verdad entre el empleador y el trabajador, pues si bien se puede contratar para una cosa y la realidad es otra, es esta la que tiene efecto jurídico, tal como ocurre en el caso en cuestión pues el empleador sin consultar con el empleado realizó un cambio intempestivo afectando la situación social, económica, psicológica y deseos de superación de este; b) Conforme a la jurisprudencia vinculante y obligatoria desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ante una decisión unilateral e injustificada de despido intempestivo o el incumplimiento de una Conminatoria de reincorporación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social por parte del empleador, se abre para el trabajador la tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo al Tribunal de garantías verificar si se cumplió o no con la Conminatoria de la autoridad laboral y en caso de negativa se hace precedente la acción interpuesta; c) En el caso específico, si bien no se presenta un despido inmediato, hubo un cambio drástico sorpresivo e intempestivo del lugar de trabajo del ahora accionante, entendiéndose como un despido indirecto, siendo que este vive y estudia en la ciudad de Yacuiba, además debió el empleador consultar esta situación al empleado, dicha situación fue modulada en la SCP 1025/2013-L de 27 de junio, en el entendido de que cualquier cambio no consensuado en el trabajador y despido indirecto, se consideran vulneraciones a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, d) Por las pruebas de cargo, lo escuchado en audiencia y los fundamentos expuestos, se pudo evidenciar y constatar la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y estando vigente la Resolución Administrativa (RA) JRTY-RPT 004/2016 de 9 de mayo, que confirmó la Conminatoria de reincorporación JRYT-RPT 005/2016, a favor del hoy accionante, habilita a la abstracción al principio de subsidiariedad con la finalidad del cumplimiento del acto administrativo de reincorporación por tratarse de una situación especial y ser evidente la trasgresión de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del particular demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR