SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando G.G. 0228/2015 de 27 de julio, se dispuso su contratación como Encargado de Servicios Generales del Subsistema SETAR Yacuiba, por tiempo indefinido con el ítem 1344, nivel salarial 9; posteriormente, por Memorando G.G.-RR.HH. 053/2016 de 24 de febrero, el entonces Gerente General a.i. de la referida empresa, dispuso su reasignación de funciones, al cargo de “ayudante de cuadrilla” en el Subsistema SETAR El Puente, desconociendo su condición de estudiante universitario, atentando a su estabilidad laboral como trabajador permanente, al no solo removerlo de su cargo a uno inferior, sino también al trasladarlo de lugar de trabajo, situación que se constituye en un despido indirecto y una forma de discriminación u acoso laboral, motivo por el cual procedió a denunciar dicho atropello ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, llegándose a efectuar varias audiencias sin haber llegado a algún acuerdo con los Asesores Legales de la citada empresa.
El Jefe Regional de Trabajo a.i. de Yacuiba, constató la vulneración de sus derechos laborales así como el incumplimiento del Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, en su Artículo Único, por parte del Gerente General de SETAR, por lo que mediante Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 005/2016 de 8 de abril, conminó a la indicada empresa a la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba, a partir de la notificación con dicha disposición, ordenando la cancelación de los días en los que se causó el alejamiento del trabajador, por ser responsabilidad exclusiva de la empresa, aclarándose que el mismo es de carácter obligatorio y que un incumplimiento constituía un desacato penado por Ley y sancionado con multas económicas.
Transcurrido el plazo de tres días de la notificación con la citada Conminatoria, la empresa SETAR incumplió con la misma; en consecuencia, se encuentra desprotegido ante dicha conducta, al no permitírsele el ingreso a su fuente laboral y que registre su asistencia en el registro biométrico con el objeto de tomarlo como abandono de funciones y proceder a su despido, sin considerar que se puso en conocimiento de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, esas actuaciones en forma oportuna y no fue restituido a su cargo por el que inicialmente fue contratado.
Concluyó, que al hacer caso omiso a la Conminatoria de reincorporación, la empresa SETAR no siguió las reglas previstas por la normativa laboral vigente, pues debió dar cumplimiento a lo ordenado y en caso de no estar de acuerdo con los argumentos que dieron curso a la reincorporación, debió iniciar el proceso correspondiente ante un juzgado laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del particular demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR