SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de la revisión de la Conminatoria de reincorporación JRTY-RTP 005/2016 de 8 de abril (Conclusión II.3.), cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción tutelar, se evidencia que la misma efectúa una breve mención sobre la denuncia interpuesta por el accionante por un supuesto despido indirecto, y en su parte considerativa contiene solamente una transcripción de normativa constitucional y legal, sin que se explique los motivos o las razones legales para resolver la Conminatoria, pues simplemente se hace mención a que “…en fecha 08 de abril de 2016, se elevó a este Despacho Administrativo, el Informe Legal JRTY/IT/010/2016, por medio del cual la Inspectora del Trabajo, de esta entidad concluye señalando que se emita la Conminatoria de Ley, fundamentando esta decisión en una cita de normas legales” (sic).
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente se extraña en dicha Conminatoria una adecuada fundamentación y motivación que respalde la decisión asumida por el Jefe Regional de Trabajo a.i. de Yacuiba con referencia a la Conminatoria de reincorporación JRTY-RTP 005/2016, expedida a favor del hoy accionante, que exponga las razones por las cuales considera que los aspectos denunciados por este ante dicha instancia administrativa se constituye en un despido indirecto; toda vez que, en el Memorando G.G.-RR.HH. 053/2016 de 24 de febrero, descrito en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se hace referencia a una reasignación provisional de funciones por el lapso de noventa días y sin modificación del nivel salarial del ahora accionante. Consiguientemente, dicha omisión, no puede ser convalidada por la justicia constitucional; conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, la citada jurisprudencia refiere que la justicia constitucional no puede disponer el mero cumplimiento de una Conminatoria sin antes analizar si esta se encuentra dentro del margen de razonabilidad, y en el caso que se analiza, si bien dicha Conminatoria de reincorporación hace mención a la normativa laboral referente a la protección al trabajador, este aspecto no reemplaza a la necesaria revisión, análisis y fundamentación que debe contener una Resolución de Conminatoria conforme prevé el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el Artículo Único del DS 495, cuando determine que existió un retiro ilegal o en el caso en particular un despido indirecto, de manera tal que su contenido resulte congruente con los argumentos expuestos por el trabajador denunciante y la valoración y contrastación con la normativa aplicable, para determinar si es evidente la lesión de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo por despido injustificado, situación que no fue expuesta en la Conminatoria hoy analizada y cuyo cumplimiento se solicita.
Finalmente es menester aclarar, que en una anterior acción de amparo constitucional con supuestos fácticos que podrían considerarse análogos si no se hace una correcta identificación de los mismos esta Sala determinó conceder la tutela a través de la SCP 0474/2016-S3 de 25 de abril, no obstante en aquella oportunidad esta Sala constató que la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, expresada en la Conminatoria J.D.T.T. 337/15 de 10 de noviembre de 2015, se encontraba respaldada y sobre todo fundamentada, por lo que resultaba ejecutable; situación que no ocurre en el presente caso, conforme los argumentos expuestos ut supra, razón por la cual la SCP 0474/2016-S3 no es vinculante a la actual problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del particular demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
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