AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2016-CA
Fecha: 14-Nov-2016
II.3. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, por Resolución de primera instancia 41/2016 de 17 de agosto, declaró probada la denuncia contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones, sin goce de haberes (fs. 7 a 9), con la cual fue notificado el 17 de agosto de 2016 a horas 17:00 (fs. 10), presentado recurso de apelación el 24 del citado mes y año a horas 18:05 (fs. 11 a 12 vta.), el mismo que fue desestimado por Auto 100/2016 de 6 de septiembre, declarándose firme la referida Resolución de primera instancia (fs. 13 y vta.), lo que originó el recurso de compulsa (fs. 15 a 18 vta.), el cual mereció la Resolución SD-COM 13/2016 de 19 del mismo mes y año (fs. 20 a 21), la confirmando lo dispuesto en el citado Auto.
Ahora bien el art. 81.I del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia; sin embargo en el presente caso, el Auto de 6 de septiembre de 2016 (fs. 13 y vta.) desestimó la apelación y declaró la firmeza de la Resolución de primera instancia 41/2016; al respecto, la acción de inconstitucional concreta fue presentada el 11 de octubre de 2016 (fs. 24 a 25), es decir después del plazo para interponer la misma, encontrándose ejecutoriada la referida Resolución de primera instancia, por lo que corresponde rechazar esta acción al encontrarse el trámite concluido, no existiendo resolución pendiente, en la que pueda aplicarse la norma impugnada, conforme a la normativa jurídica señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por otra parte, no citó los artículos de la Constitución Política del Estado, con los cuales debe realizarse la contrastación, para determinar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, asimismo el artículo demandado de inconstitucional no fue ni será aplicado en la resolución final del proceso disciplinario, por cuanto el accionante no fue acusado por la falta grave prevista en el art. 187.“9” de la LOJ.