AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2016-RCA
Fecha: 16-Nov-2016
por no presentada
La citada Jueza, por Resolución de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 29 a 31 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes identificaron como actos vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales el Auto 0181/2012 y el Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, precisando sus derechos conculcados; ii) No acreditaron el interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan, es decir un documento público que los acredite en la actualidad como legítimos propietarios incontrovertidos del bien inmueble objeto de la solicitud, conforme el art. 128 de la CPE; y, iii) No cuentan con legitimación activa que es un requisito de procedencia, ya que debe demostrar su interés directo.
La Jueza de garantías declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no cumplió con acreditar a través de un documento público el interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; no contando con la legitimación activa que es un requisito de procedencia, ya que debe demostrar su interés directo.
En tal sentido, en cuanto al fundamento expresado por el Tribunal de garantías, de no haber cumplido con la legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, cabe resaltar que los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, determinan que se debe demostrar el interés alegado, que en este caso se encuentra plenamente demostrado, pues los ahora accionantes son los que en ejecución de sentencia, vía incidental solicitaron la devolución del inmueble mencionado ut supra (fs. 871 a 874 vta.; y, 904 a 905 vta. del Anexo 5); por lo que, son los afectados directos con las determinaciones tomadas en la vía ordinaria y que ahora se impugnan, en ese entendido, como bien se manifestó anteriormente, la problemática planteada no se centra en una solicitud de reconocimiento de proporción o porcentaje del bien inmueble que tocaría a los accionantes, sino en la falta de fundamentación de los fallos judiciales impugnados.
Consiguientemente, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión; por lo que, habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e, inmediatez, al haber sido presentada la acción antes de los seis meses previstos por la norma, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte los accionantes.