AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2016-RCA

Fecha: 24-Nov-2016

improcedente

El indicado Juez de garantías por Resolución 006/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 214 a 215 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados se tiene que Claudia Zola Cortedo, con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-JS 210/2014, fue notificada mediante cédula en su domicilio de calle Potosí 876, Edificio Chain Piso 3, Oficina 8, el 19 de abril de 2016; 2) No se acreditó la fecha en que fue notificado Niltón Ángel Velásquez Zola; 3) Los accionantes señalaron que con la Resolución indicada fueron notificados el 19 de abril de 2016, fecha a partir de la cual corre el plazo de presentación de esta acción de defensa, no obstante la misma por la fecha de recepción fue presentada el 20 de octubre del citado año, es decir después de haber vencido el plazo previsto por ley, citando la SCP 0521/2010-R de 5 de julio; 4) No concretaron en forma clara cuál es la pretensión que solicitan sea declarada por ese “Tribunal de amparo”, toda vez que debieron exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento transcribiendo la ratio decidendi conforme a la SC 0365/2005-R de 3 de abril; y, 5) Al no haberse expuesto de forma clara y precisa el petitorio esta acción incumple con el art. 33 del CPCo.

Al respecto, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.

En el presente caso, de la revisión de obrados se evidencia que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-JS 210/2014 (fs. 4 a 11), emitida por el Fiscal General del Estado, notificada a los accionantes Claudia Zola Cortedo y Niltón Ángel Velásquez Zola, mediante cédula el 19 de abril de 2016, en el domicilio procesal de Calle Potosí 876, Edificio Chain, Piso 3, oficina 8, (fs. 11 y 162); es el último acto procesal que se considera vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que, a partir de esa fecha de notificación se da inicio al cómputo de los seis meses; en este sentido, al haberse planteado la presente acción tutelar recién el 20 de octubre de 2016 (fs. 192 a 195), data de presentación que esta consignada en el sello del memorial (fs. 192), así como en la caratula del IAUNUS y en el sello de la misma (fs. 1), se advierte que los accionantes dejaron transcurrir el plazo de seis meses; es decir, plantearon su acción de defensa fuera del término establecido tanto por la ley como por la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, concurre en el presente caso una causal reglada de improcedencia conforme establece el art. 55.I del CPCo.