AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo dispuesto por el art. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, el segundo de inmediatez, inherente al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse la misma. En relación el art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, lo primero que debe compulsarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive esta acción, de ser así corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 de la normativa legal procesal antes citada.
Ahora bien, en el caso de análisis, el accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales, dentro la tramitación del recurso de apelación incidental que activó contra el Auto Interlocutorio 386/2015 de 17 de junio, al que se adhirió dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gustavo Torrico Landa contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros.
Al respecto, la Jueza de garantías por Resolución 84 de 19 de octubre de 2016 (fs. 105 a 106), dispuso que la parte accionante aclare en qué calidad activó la acción de defensa presentada; sin embargo, la referida Jueza no consideró que el accionante a momento de señalar sus generales de ley indicó claramente su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., acreditando su personería con la Resolución Ministerial (RM) 030/2016 de 30 de mayo, literal que fue arrimada de fs. 14 a 15 de obrados. Por otra parte, se exigió al demandante presentar prueba en fotocopias legalizadas, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia emitida en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, determinó que puede presentarse fotocopias simples; además, de la revisión de la literal cursante de fs. 2 a 83 varias fojas están debidamente legalizadas; finalmente, la autoridad judicial solicitó que explique los agravios relevantes que justifiquen las transgresiones de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, diferenciándolos de los del incidentista, quien no apeló el Auto que rechaza su incidente ni presentó ninguna acción de defensa; empero, de la carga argumentativa expresada por el accionante a todas luces se advierte que el Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero de 2016, que declaró improcedente la apelación incidental activada le resulta lesivo porque a su criterio lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa.