AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
por no presentada
Que, la tramitación de esta acción tutelar se efectúo de manera irregular pues la fecha supra citada constató que en el tablero judicial no examinó la notificación con la Resolución 84 de 19 de octubre de 2016, que dispuso el subsane de la acción; asimismo con La Resolución 95 de 9 de noviembre de igual año, que declaró por no presentada la acción.
Los elementos expuestos nos permiten determinar que la Resolución 95 de 9 de noviembre de 2016 (fs. 108 a 109), que declaró por no presentada la acción tutelar, misma que fue emitida en mérito a un incorrecto análisis de los hechos; por lo que, mal podría alegarse incumplimiento de plazo para el subsane de la demanda.
En tal sentido, la Jueza de garantías debió efectuar una valoración en cuanto a las causales que impidan la admisión de la acción y recién ante su inconcurrencia analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda; pero, en torno a los establecidos en el art. 33 del CPCo, no habiendo procedido de tal manera y en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 2.6 del CPCo, corresponde revisar si se observaron los presupuestos legales para la admisión de la presente acción.
En ese orden, se advierte que el demandante antes de activar esta acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria; toda vez que, contra el fallo que impugna el Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, no concurre recurso ulterior; asimismo, se determina que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo oportuno, pues el Auto de Vista aludido fue notificado el 18 de abril de 2016; y, siendo que esta acción tutelar fue presentada el 14 de octubre del año antes citado, vale decir antes del límite de los seis meses que exige la Ley. Asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.